En fecha 19-06-09, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos OLIERNES JOSMAR RAMIREZ BOCARANDA y FREDDY MEJIAS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, respectivamente domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.446.257 y V-12.510.350, respectivamente padre del niño (se omite), actualmente de tres (03) año de edad, en donde manifiestan el presente convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual será de la siguiente manera: El progenitor compartirá con su hijo todos los días desde las 6:00pm hasta las 9:00pm, con respecto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrinas serán de forma alterna entre ambos padres previo acuerdo con la madre. Presente ambas partes así lo aceptan, y ambos solicitan la Homologación del presente convenio. Anexaron a la Solicitud fotocopias de las Partidas de Nacimientos números 282 y 516, y fotocopias de las Cédulas de Identidad de la solicitante. Se recibe dicho convenio por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19-06-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; al folio 4 copio certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; al folio 5 corre inserta copia de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 6 auto de Entrada; al folio 7 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos OLIERNES JOSMAR RAMIREZ BOCARANDA y FREDDY MEJIAS BETANCOURT, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.446.257 y V-12.510.350, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, el progenitor compartirá con su hijo todos los días desde las 6:00pm hasta las 9:00pm, con respecto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrinas serán de forma alterna entre ambos padres previo acuerdo con la madre; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con él. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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