En fecha 19-06-09, se recibe Acta N° 054-454-09 de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Araure Estado Portuguesa, de convenio por RENNY OSWALDO HIDALGO PEREZ y CHIQUINQUIRA DEL VALLE PARRA, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Araure Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.964.958 y V-14.426.100, respectivamente padres de las niñas (se omiten), actualmente de ocho (08) y siete (07) años de edad; y exponen lo siguiente:” ..Yo, RENNY OSWALDO HIDALGO PEREZ, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijas, la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.60,oo) semanales, des de el mes de junio hasta octubre y desde el mes de noviembre hasta mayo los meses de zafra en comprometo aportar la cantidad CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f.100,oo) semanales, de los cuales depositaré en una cuenta de ahorro que se abrirá para tal fin. En cuanto a los gastos de salud, educación y vestuario acuerdan que ambos padres compartirán dichos gastos; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, CHIQUINQUIRA DEL VALLE PARRA, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mis hijas”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijas los fines de semanas cada quince (15) días desde las 9:00am hasta el día domingo a las 5:00pm, con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas y días feriados serán compartidas por ambos padres previo acuerdo; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19-06-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre agregada Acta Nº 054-454-09 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Araure Estado Portuguesa; a los folios 3 y 4 copia de las cedulas de identidad de los solicitantes; a los folios 5 y 6 corre inserta copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados; al folio 7 auto de Entrada; al folio 8 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos RENNY OSWALDO HIDALGO PEREZ y CHIQUINQUIRA DEL VALLE PARRA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.964.958 y V-14.426.100, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano RENNY OSWALDO HIDALGO PEREZ, esta obligado a contribuir a sus hijas (se omiten), actualmente de ocho (08) y siete (07) años de edad, la suma de FUERTES (Bs.f.60,oo) semanales, des de el mes de junio hasta octubre y desde el mes de noviembre hasta mayo los meses de zafra en comprometo aportar la cantidad CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f.100,oo) semanales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL VALLE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.426.100. Se advierte a las partes que el monto de Sesenta Bolívares (Bs.60,oo) semanal representa el ocho punto dieciocho (8.18) salario mínimos diarios y la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,oo) semanales, representa el trece punto sesenta y cuatro (13.64) salario mínimo diario, a razón de veintinueve bolívares fuerte con treinta y uno céntimo (Bs.29,31), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre podrá compartir con sus hijas los fines de semanas cada quince (15) días desde las 9:00am hasta el día domingo a las 5:00pm, con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas y días feriados serán compartidas por ambos padres previo acuerdo; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ellas. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.