En fecha 16-06-09, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 245, por los ciudadanos MARIA YSABEL LOPEZ PEREZ y JACKSON ISMAEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en el Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.215.041 y V-16.862.171, respectivamente, padres de los niños (se omiten), actualmente de nueve (09), siete (07), cinco (05) y tres (03) años de edad; respectivamente y exponen lo siguiente:” ..Yo, JACKSON ISMAEL RODRIGUEZ, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f.120,oo) semanales, los cuales entregaré a la madre de mis hijos mediante recibos de pagos debidamente firmados. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno, y en los meses de septiembre y diciembre el progenitor costeara los gastos de la época; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, MARIA YSABEL LOPEZ PEREZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mis hijos”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos desde el domingo a las 2:00pm hasta las 6:00pm. El padre debe buscar a los niños al hogar materno y regresarlos al mismo lugar en las horas pautadas; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19-06-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 245 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folios 3, 4, 5 y 6 corre inserta copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados; al folio 7 auto de Entrada; al folio 8 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos MARIA YSABEL LOPEZ PEREZ y JACKSON ISMAEL RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.215.041 y V-16.862.171, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano JACKSON ISMAEL RODRIGUEZ, esta obligado a contribuir a sus hijos (se omiten), actualmente de nueve (09), siete (07), cinco (05) y tres (03) años de edad, la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f.120,oo) semanales, quedando autorizada para apertura y movilizar la cuenta la ciudadana MARIA YSABEL LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.215.041. Se advierte a las partes que dicho monto representa el dieciséis punto treinta y siete (16.37) salario mínimo diario, a razón de veintinueve bolívares fuerte con treinta y un céntimo (Bs.29,31), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de dieciséis punto treinta y siete (16.37) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre podrá compartir con sus hijos desde el domingo a las 2:00pm hasta las 6:00pm. El padre debe buscar a los niños al hogar materno y regresarlos al mismo lugar en las horas pautadas; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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