En fecha 22-06-09, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, por MODIFICACIÖN DE CUSTODIA, convenida por los ciudadanos MARIA ANTONIA CARRILLO y AMADO ANTONIO CORDOBA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, ambos domiciliados en Turen Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.083.645 y V-9.618.872, respectivamente padres de los niños (se omiten), actualmente de dieciséis (16), quince (15) y diez (10) años de edad, y exponen: “Yo, MARIA ANTONIA CARRILLO, plenamente identificada en auto, madre de los adolescente y el niño antes mencionados, tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos que anexas dicha solicitud, manifiesto que cedo la Custodia de los adolescente y el niño a el ciudadano AMADO ANTONIO CORDOBA ALVAREZ, padre de los adolescente y el niño (se omiten), actualmente de dieciséis (16), quince (15) y diez (10) años de edad, por cuanto los adolescente y el niño han permanecido con su padre desde que nacieron el padre ejerce la Custodia de los adolescente y el niño, considerando que el padre es una persona responsable; solicitaron ante Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente la Modificación de Custodia de los adolescentes y el niño en cuestión. Razón por el cual la ciudadana MARIA ANTONIA CARRILLO, hace entrega voluntaria de la GUARDA PROVISIONAL, de los adolescente y el niño (se omiten), actualmente de dieciséis (16), quince (15) y diez (10) años de edad, a su padre, plenamente identificado en auto. Es preciso aclarar que la madre seguirá ejerciendo la PATRIA POTESTAD de sus hijos. Igualmente se compromete a colaborar con los gastos ocasionado por los adolescente y el niño, y ejercer el derecho a visitas, para así tener contacto directo y personal con ella; de conformidad con el Artículo 400 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; el ciudadano AMADO ANTONIO CORDOBA ALVAREZ, exponen: “Acepto la Guarda de mis hijos y me comprometo a cuidarlos protegerlos y educarlos todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
A los folios 2 y 3 corre agregado escrito realizado por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, por MODIFICACION DE CUSTODIA, a los folios 4, 5 y 6 corre copia certificada de la Partida de Nacimiento de los adolescente y el niño involucrado; a los folios 7 y 8 corre inserta copia de las cédulas de identidad de los solicitantes; al folio nueve 9 auto de entrada, al folio 10 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos MARIA ANTONIA CARRILLO y AMADO ANTONIO CORDOBA ALVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.083.645 y V-9.618.872, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de MODIFICACIÖN DE CUSTODIA PROVISIONAL. La ciudadana MARIA ANTONIA CARRILLO, ya identificada hace entrega voluntaria de la CUSTODIA PROVISIONAL, de los adolescentes y el niño (se omiten), actualmente de dieciséis (16), quince (15) y diez (10) años de edad, a el ciudadano AMADO ANTONIO CORDOBA ALVAREZ. Así mismo se declara que la madre está obligada a contribuir con los gastos de alimentos, vestido, asistencia médica, medicinas, recreación, requeridos por sus hijos, a tener contacto directo y personal con ellos, y seguirá ejerciendo la PATRIA POTESTAD. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 359 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.