REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Sala de Juicio
Acarigua, 26 de Junio de 2.009
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº 8975 - 08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, a requerimiento de la ciudadana YACELY YUDEXI GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Andrés Bello, Avenida 27, Casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 14.676.830, en interés único y superior de su hija (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL)

DEMANDADO: CARLOS LUIS AGUILAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, Mecánico, domiciliado en el Barrio El Cementerio, Callejón 2, casa nro. 4, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.15.298.102.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 25 de Junio de 2.008, se recibe y se da entrada a demanda de FIJACIÓN OBLIGACIÓN MANUTENCION, suscrita por la ciudadana YACELY YUDEXI GOMEZ, antes identificada, asistida por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del este Circuito y Circunscripción Judicial, Abogado HYRVIC QUINTERO, en contra del ciudadano CARLOS LUIS AGUILAR RIVAS, identificado en autos, en beneficio de su hija (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL)
Admitida la demanda en fecha 30 de Junio de 2.008 (f. 8) se ordena citación del demandado para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Asimismo se acordó solicitar información al ente empleador en cuanto a sueldo o salario, y demás beneficios contractuales, deducciones, relativas al demandado.
Cursa al folio 17 Constancia de Trabajo del demandado.
Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se dicto Medida Preventiva y se fijo la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100) mensuales por concepto de obligación de manutención.
Lograda su citación, el 15 de Enero de 2.009, (f. 19) día y hora fijada para el Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparencia solo de la parte demandante. En la misma fecha se deja constancia que la parte demandada no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho, por lo que en fecha 30 de Enero del presente año (f.21) se les advierte que una vez conste en autos respuesta de información solicitada al ente empleador, se fijara oportunidad para oír sus conclusiones, siendo recibida en fecha 04 de mayo del año en curso (f.53), razón por la cual mediante auto de fecha 05 del mes y año señalado (f.54) se fijo el segundo día de despacho siguiente para oír las conclusiones.
Vencido dicho lapso sin que ninguna de las partes haya hecho uso de su derecho, en fecha 11 de Mayo de 2009, se fijo oportunidad para dictar sentencia, dentro de los cinco (5) días de despecho siguientes.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por la ciudadana YACELY YUDEXI GOMEZ, antes identificada, contra el ciudadano CARLOS LUIS AGUILAR RIVAS en beneficio de su hija arriba identificada, tal como se desprende de copia certificada de su Partida de Nacimiento, inserta al folio 05, la cual es valorada amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar la filiación con sus padres y determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177 , Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La representación fiscal argumenta, que compareció ante ese Despacho la citada ciudadana, quien manifestó que desde la separación con el progenitor de su hija, éste ha sido inconstante con el cumplimiento de su obligación para con el mismo, a pesar de tener los medios económicos para hacerlo. Agrega, la Fiscal que se realizaron gestiones extrajudiciales para que el citado ciudadano reconociera su obligación de manutención para con su hija, sin que se produjera ningún hecho positivo. Que en virtud de lo anterior demanda al precitado ciudadano por fijación de obligación de manutención y solicita se establezca la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.300) mensuales y una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre. Igualmente solicita se oficie al ente empleador a fin de requerir información sobre el sueldo, salario y demás bonificaciones que devenga el obligado.
La parte demandada aún cuando fue debidamente citado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni probo nada que le favorezca, ya que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, durante el lapso probatorio, sin embargo, en fecha en fecha 04 de Mayo de 2009, se recibe Constancia de Trabajo, inserta al folio 53, suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Industria Azucarera Santa Elena. Dicha documental se aprecia y valora ampliamente por demostrar la capacidad económica del obligado, quien devenga actualmente la cantidad de Doscientos Setenta Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos semanales (Bs.F. 270, 97), menos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos Semanales, para un neto a cobrar de Doscientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.231, 31).
Sobre la base de lo anterior, es menester, determinar si se encuentran o no cumplidos los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, los cuales quedaron demostrados en autos, a saber; la capacidad económica del obligado, quien devenga la cantidad de Doscientos Setenta Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos semanales (Bs.F. 270, 97), menos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos Semanales, para un neto a cobrar semanal de Doscientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.231, 31) y las necesidades de la niña, que están exceptúas de prueba por su condición de minoridad, siendo obvio el apoyo que requiere de sus progenitores para proveerse de sus necesidades, y por cuanto el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, la condición de minoridad de su hija DECLARA CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia se fija la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes Mensuales (Bs.F.200) por concepto de obligación alimentaría, que representa seis punto ochenta y dos (6.82) salarios mínimos diarios, a razón de veintinueve bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs. F.29,31), según Decreto Presidencial y no el monto solicitado por la demandante por cuanto la capacidad económica del obligado no lo permite. Igualmente se fija bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.f.400) a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época.

D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción que por Fijación de Obligación Manutención intento la abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, a requerimiento de la ciudadana YACELY YUDEXI GOMEZ, a favor de la niña (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), en contra del ciudadano CARLOS LUIS AGUILAR RIVAS, antes identificado, y fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200) mensuales, que representa seis punto ochenta y dos (6.82) salarios mínimos diarios a razón de veintinueve bolívares fuertes diarios con treinta y un céntimos (Bs.F.29.31), según Decreto Presidencial del presente año. Igualmente se fija bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F.400) a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época. En consecuencia, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría retener directamente del ingreso mensual percibido por el demandado, a cuyo efecto se ordena oficiar al ente empleador. Este Tribunal advierte al ciudadano CARLOS LUIS AGUILAR RIVAS, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de seis punto ochenta y dos (6.82) salarios mínimos diarios.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las partes
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil nueve. (2009)
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO

Secretaria de Sala

Abg. ELSY DORANTE

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Conste:
Secretaria de Sala

Abg. ELSY DORANTE
Exp 8975 -08
ZCGQ/ed.