En fecha 26-06-09, se recibe Acta N° 056-456-09 de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Araure Estado Portuguesa, de convenio por ELIO JOSE ARIAS GRATEROL y ORIANA PATRICIA CADENA BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Araure Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.171.667 y V-18.671.830, respectivamente, padres del niño (se omite), actualmente de cinco (05) meses de edad; y exponen lo siguiente:” ..Yo, ELIO JOSE ARIAS GRATEROL, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f.120,oo) semanales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro que se abrirá para tal fin. En cuanto a los gastos de salud, educación y vestuario acuerdan que ambos padres compartirán dichos gastos; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, ORIANA PATRICIA CADENA BOSCAN, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hijo”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre solicito compartir con su hijo de dos a tres horas diarias y la madre no acepto; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 26-06-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre agregada Acta Nº 056-456-09 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hecha por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Araure Estado Portuguesa; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; a los folios 4 copia de las cedulas de identidad del padre solicitante; al folio 5 auto de Entrada; al folio 6 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos ELIO JOSE ARIAS GRATEROL y ORIANA PATRICIA CADENA BOSCAN, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.171.667 y V-18.671.830, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano ELIO JOSE ARIAS GRATEROL, esta obligado a contribuir a su hijo (se omite), actualmente de cinco (05) meses de edad, la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f.120,oo) semanales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana ORIANA PATRICIA CADENA BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.671.830. Se advierte a las partes que dicho monto representa el dieciséis punto treinta y siete (16.37) salario mínimo diario, a razón de veintinueve bolívares fuerte con treinta y un céntimo (Bs.29,31), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de dieciséis punto treinta y siete (16.37) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convievencia Familiar este Tribunal no se Pronuncia por cuanto ambas partes no llegaron a un acuerdo. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.