En fecha 25-06-09, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, por MODIFICACIÖN DE CUSTODIA, convenida por los ciudadanos MARIA RAFAELA OJEDA y EVELIO CHACON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, ambos domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.449.005 y V-4.356.295, respectivamente padres de la niña (se omite), actualmente de trece (13) años de edad, y exponen: “Yo, MARIA RAFAELA OJEDA, plenamente identificada en auto, madre de la adolescente antes mencionada, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento que anexa dicha solicitud, manifiesto que cedo la Custodia de la adolescente a el ciudadano EVELIO CHACON HERNANDEZ, padre de la adolescente (se omite), actualmente de trece (13) años de edad, por cuanto la adolescente ha tomado la decisión de vivir con su padre en la ciudad de Caracas por un año (01) apartir de la presente fecha, padre ejercerá la Custodia de la adolescente, considerando que el padre es una persona responsable; solicitaron ante Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente la Modificación de Custodia de la niña en cuestión. Razón por la ciudadana MARIA RAFAELA OJEDA, hace entrega voluntaria de la GUARDA PROVISIONAL, de la adolescente (se omite), actualmente de trece (13) años de edad, a su padre, plenamente identificada en auto. Es preciso aclarar que la madre seguirá ejerciendo la PATRIA POTESTAD de su hija. Igualmente se compromete a colaborar con los ocasionado por la niña, y ejercer el derecho a visitas, para así tener contacto directo y personal con ella; de conformidad con el Artículo 400 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; el ciudadano EVELIO CHACON HERNANDEZ, exponen: “Acepto la Guarda de mi hija y me comprometo a cuidarla protegerlo y educarla todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
A los folios 2 y 3 corre agregado escrito realizado por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, por COLOCACION FAMILIAR, al folio 4 copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente involucrada; a los folios 5 corre inserta copia de las cédulas de identidad de los solicitantes involucrados; al folio nueve 6 auto de entrada, al folio 7 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos MARIA RAFAELA OJEDA y EVELIO CHACON HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.449.005 y V-4.356.295, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de MODIFICACIÖN DE CUSTODIA PROVISIONAL. La ciudadana MARIA RAFAELA OJEDA, ya identificada hace entrega voluntaria de la CUSTODIA PROVISIONAL, de la adolescente (se omite), actualmente de trece (13) años de edad, al ciudadano EVELIO CHACON HERNANDEZ. Así mismo se declara que la madre está obligada a contribuir con los gastos de alimentos, vestido, asistencia médica, medicinas, recreación, requeridos por sus hijos, a tener contacto directo y personal con ellos, y seguirá ejerciendo la PATRIA POTESTAD. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 359 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.