REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio
Acarigua, 03 de Junio de 2.009
199º y 150
EXPEDIENTE Nº 7151 /07
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: GLENDY JACKELYN TORRES DURAND, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.425.985, domiciliada en la Urbanización Durigua 4, Calle 1, Vereda 8, Casa Nro. 11, Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: JOSE LEONARDO SUAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.346.838, domiciliado en el Barrio América, Calle 23 (Cecilio Acosta), Casa Nro. 40E – 64, a cuadra y media de la Pollera “Brasilandia”, Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Por escrito recibido en fecha 26 de Abril de 2007, la ciudadana GLENDY JACKELYN TORRES DURAND, antes identificada, asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), demanda al ciudadano JOSE LEONARDO SUAREZ COLMENAREZ, antes identificado por Aumento de la Obligación de Manutención, fijada en fecha 18 de Febrero de 2004, según sentencia de Homologación – Fijación de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, por efecto de la entrada en vigencia de las normas sustantivas de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000) mensuales, hoy Ochenta Bolívares Fuertes.
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2007 (f.11) se admite demanda, se ordena citar al demandado, para la Contestación de la Demanda y realización del acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial y solicitar Constancia de Trabajo del demandado y suspender el pago de sus prestaciones sociales.
En fecha 25 de Julio de 2007 (f.25) se recibe constancia de trabajo emanada de la Comandancia General de la Armada, Comando Naval de Personal, Dirección de Moral y Disciplina.
Lograda la citación del demandado, en fecha 27 de Febrero de 2008 (f.34) oportunidad fijada para realizar acto conciliatorio, compareció solo la parte demandada, no así la parte demandante. En la misma fecha el demandado solicito se le designe abogado defensor por cuanto carecer de recursos económicos para sufragar uno privado, siendo acordado de conformidad en fecha 29 del mes y año señalado (f.36) recayendo el nombramiento en la persona del profesional del derecho Efrén Rosales.
Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2008, dado que el defensor designado no dio contestación a la demanda, se designa al abogado Matteo Aguin. En fecha 02 de Marzo de 2009, se deja constancia no compareció el demandado a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de su derecho. Por auto de fecha 17 de Marzo del presente año (f.71) se fijo el segundo día de despacho siguiente para oír conclusiones, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2009 (f.73) se advierte a las partes que una vez conste en autos Constancia de Trabajo actualizada, el quinto (5to.) día de despacho se dictará sentencia, siendo recibida en fecha 21 de Mayo de 2009 (f. 75).
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa.
La acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.
El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte y siendo que en el presente caso la ciudadana GLENDY JACKELYN TORRES DURAND, identificada en autos, en representación de su hijo, demanda al ciudadano JOSE LEONARDO SUAREZ COLMENAREZ, antes identificado, a fin de que sea aumentada la obligación de manutención fijada en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000) mensuales, hoy Ochenta Bolívares Fuertes, según sentencia dictada en fecha 18 de Febrero 2004, por este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, cuya Copia Certificada esta inserta a los folios 06 a 09 del presente expediente, es valorada ampliamente y positivamente por cuanto determina que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente. Esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de la presente demanda en el sentido de verificar si los supuestos para la fijación de la obligación de manutención, establecidos en el artículo 369 Ejusdem han variado, analiza las pruebas presentadas y al efecto tenemos:
La Accionante junto con el libelo además de la sentencia antes señalada, consigno Partida de Nacimiento de su hijo (f. 05) la cual es valorada y apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto además de demostrar la filiación con las partes en el presente juicio, permiten determinar su minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
El demandado no contesto la demanda ni probo nada que le favorezca, sin embargo, se desprende de Constancia de Trabajo cursante al folios 75, emanada de la Comandancia General de la Armada, Comando Naval de Personal, Dirección de Moral y Disciplina, que el obligado devenga la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs.1.438,32) mensuales, menos Cuatrocientos Ochenta y Un bolívares Fuertes Mensuales con Noventa y un Céntimos, (Bs. F. 481, 91), de los cuales Ciento Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F.140) mensual, corresponden a Obligación de Manutención a favor de su hijo Leandro Javier, para un neto mensual de Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes Mensuales con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.F.956, 41). Dicha constancia, se aprecia y valora amplia y positivamente para demostrar la capacidad económica del obligado.
Por esto, quien sentencia analiza si es procedente o no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, para lo cual se toma en consideración que la parte demandante solicita se fije la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.200) mensuales, además de contribuir con el 50% por ciento de los gastos médicos y medicinas y el doble en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, uniformes escolares y otros. Que el demandado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, pero, se desprende de la precitada constancia de trabajo, cursante al folio 75, que él devenga Un Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs.1.438,32) mensuales, menos Cuatrocientos Ochenta y Un bolívares Fuertes Mensuales con Noventa y un Céntimos, (Bs. F. 481, 91), de los cuales Ciento Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F.140) mensual, corresponden a Obligación de Manutención a favor de su hijo Leandro Javier, quedando un neto mensual de Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.F.956, 41) mensuales, que adminiculada a constancia de trabajo que riela al folio 25, se observa, que del año 2007 a la fecha, hubo un aumento voluntario del monto de la obligación de manutención, lo cual es apreciado y valorado positivamente por quien sentencia. Igualmente se desprende que el obligado percibe en el mes de Abril de cada año un bono vacacional equivalente a cuarenta (40) días de sueldo sin deducciones, en el mes de Agosto un bono de útiles escolares por cada hijo mayor de tres (3) años, equivalente a diez (10) unidades tributarias, en Diciembre un bono de juguetes, equivalente a tres (3) unidades tributarias, y bonificación de fin de año, cuya cantidad de dinero se establece según decreto que promulgue el Ejecutivo Nacional para la fecha y que para Diciembre de 2008, fue de noventa (90) días de sueldo sin deducciones. Asimismo percibe un bono de alimentación mensual equivalente al 0.5% de una unidad tributaria diaria la cual asciende a seiscientos noventa (690) bolívares.
Por tanto, al no existir en autos otra prueba que ilustre a quien sentencia sobre la capacidad económica del demandado, aunado al hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, como lo es el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, y siendo que el monto actual fue fijado hace cinco (5) años, mediante sentencia que data del 18 de Febrero de 2004, quien decide, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 30 y 366 Ejusdem, por ser la obligación de manutención un derecho que le corresponde a su hijo, que debe ser garantizado por el padre y la madre en igualdad de condiciones, sin que ello sea impedimento para que el demandado cumpla igualmente, con el cincuenta por ciento (50%) de otros gastos que pudiere surgir en su protección integral, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 Ejusdem, acuerda fijar la cantidad Doscientos Bolívares Fuertes (BsF.200) mensuales, como nuevo monto que el ciudadano JOSE LEONARDO SUAREZ COLMENAREZ, debe cancelar a su hijo por concepto de obligación de manutención por cuanto su capacidad económica lo permite. La cantidad fijada, es decir, Doscientos Bolívares Fuertes Mensuales (Bs. F.200), representa seis punto ochenta y dos (6.82) salarios mínimos diarios a razón de veintinueve bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (BsF.29.82), según Decreto Presidencial. Respecto a la solicitud del doble en los meses de Septiembre y Diciembre, se niega, tomando en consideración que el obligado entre sus beneficios percibe en el mes de Agosto un bono de útiles escolares por cada hijo mayor de tres (3) años, equivalente a diez (10) unidades tributarias, en Diciembre un bono de juguetes, equivalente a tres (3) unidades tributarias. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION intentada por la ciudadana GLENDY JACKELYN TORRES DURAND, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.425.985, en representación de su hijo (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), en contra del ciudadano JOSE LEONARDO SUAREZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.346.838, identificados en autos. En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200) MENSUALES que representan seis punto ochenta y dos (6.82) salarios mínimos diarios a razón de veintinueve bolívares fuertes con treinta y un céntimos (BsF. 29.31), según Decreto Presidencial. En consecuencia, se ordenar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la Dirección de Moral y Disciplina, Comandancia General de la Armada, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Asimismo, se ordena la retención y envió a este Tribunal de las diez (10) unidades tributarias a las que tiene derecho el prenombrado niño por concepto de útiles escolares y las tres (3) unidades tributarias por concepto de juguetes. Se advierte al demandado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de visitas según lo establece el Artículo 389 ejusdem. Que el monto antes establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de los seis punto ochenta y dos (6.82) salarios mínimos diarios.
Déjese CON efecto orden de suspensión de prestaciones sociales dictada en fecha 03 de Mayo de 2007. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).
Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N. 01.
ABG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. ELSY DORANTE.
Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste,
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. ELSY DORANTE
Exp: 7151. ZCGQ/ed
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