En fecha 26-06-2009, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 562, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por las ciudadanas DAIRYS ALEXMAR GARCIA VIRGUEZ y JEAN CARLOS ESCALONA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Agua Blanca Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.043.439 y V-14.541.657, respectivamente padres del niño (se omite), actualmente de diez (10) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, JEAN CARLOS ESCALONA ANGULO, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f.100,oo) semanales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorros previa autorización del Tribunal de Protección para aperturar la misma. Con relación a los gastos médicos y medicinas, serán costeados en un 50% cada uno. En relación a los gastos escolares, compra de calzado y ropa serán costeados por el progenitor a través de deposito del doble de la mensualidad, es decir OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) en los meses de septiembre y diciembre; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, DAIRYS ALEXMAR GARCIA VIRGUEZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hijo”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con su hijo cada quince (15) días un fin de semana desde las 9:00am hasta las 6:00pm; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 26-06-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 262 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folios 3 corre inserta copias certificadas de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron las ciudadanas DAIRYS ALEXMAR GARCIA VIRGUEZ y JEAN CARLOS ESCALONA ANGULO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.043.439 y V-14.541.657, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano JEAN CARLOS ESCALONA ANGULO, esta obligada a contribuir con su hijo (se omite), actualmente de diez (10) años de edad, la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f.100,oo) semanales, y en los meses de septiembre y diciembre el doble de la cantidad es decir OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) por cada mes; quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana DAIRYS ALEXMAR GARCIA VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.043.439. Se advierte a las partes que dicho monto representa el trece punto sesenta y cuatro (13.64) salarios mínimos diarios, a razón de veintinueve bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs.29,31), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de trece punto sesenta y cuatro (13.64) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre compartirá con su hijo cada quince (15) días un fin de semana desde las 9:00am hasta las 6:00pm; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con él. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.