En fecha 09-07-08, se recibe en este Despacho, escrito de solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, demandado por el ciudadano JOSE LUIS SANTANA LUGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, Avenida Principal, casa N° 35 Araure Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.859.997, actuando en representación de sus hijos (se omiten), actualmente de nueve (09) y siete (07) años de edad, asistida por el Abogado FREDDY ESCALONA RANGEL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.948, contra de la ciudadana YAMILETH JUAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Pedro Camejo de Acarigua calle 03, casa N° 119 Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.070.887; con la finalidad de solicitar Fijación de Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, todo de conformidad con los Artículos 8, 27, 385, 386, 387, y 388 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 21-07-08 se ADMITE la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, se ordena la citación de la ciudadana YOLIMAR YAMILETH JUAREZ MENDOZA, a fin de que comparezca a este Tribunal al primer día de Despacho siguiente a su citación, para que manifieste lo conducente en relación a la solicitud, en horario de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día tendrá lugar un Acto Conciliatorio a las 10:00AM, de no lograrse la conciliación se abrirá un lapso probatorio de ocho (8) días, y se ordenará la realización de Informes Técnicos que hace referencia el Artículo 387 ejusdem , se ordenó notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 26-06-09 comparecen los ciudadanos JOSE LUIS SANTANA LUGO y YAMILETH DEL CARMEN JUAREZ MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.859.997 y V-15.070.887, respectivamente. La segunda de los comparecientes expone: “No tengo problema con el padre de mis hijos de que comparta con ellos siempre y cuando el padre me colabore en los gastos de los niños, así mismo quiero dejar claro que los niños podrán irse con su padre cuando ellos lo deseen sin ningún tipo de obligación, el padre podrá retirar a los niños los días viernes al medio día por la escuela y pasar con ellos todo el fin de semana y deberá regresarlos el día lunes a la hora de entrada de la escuela, claro esto previo acuerdo entre nosotros ya que si por lo menor yo tengo una salida o un viaje con mi familia un fin de semana podré llevármelos sin ningún tipo de problema entre nosotros, con respecto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, decenbrinas serán de manera alternas previo acuerdo entre nosotros”. El primero de los comparecientes expone: “Estoy de acuerdo con el Régimen de Convivencia que la madre de mis hijos señala”. Solicitan se Homologue el presente convenimiento.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos JOSE LUIS SANTANA LUGO y YAMILETH DEL CARMEN JUAREZ MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.859.997 y V-15.070.887, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que dicho Régimen será de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos desde el día viernes al medio día hasta el lunes a las hora de entrada de la escuela, pudiendo la madre tenerlo cualquier fin de semana sin ningún inconveniente entre partes, con respecto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrinas serán de forma alternas previo acuerdo entre padres. Se advierte que el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de éstos, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Igualmente se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 389 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del adolescente, el padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de su Custodia. Y ASI SE DECIDE. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.