En fecha 02-06-09, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos MARY ZENORVI CASTELLANOS GODOY y SAMUEL HORACIO BANQUEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en el Municipio Esteller del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.584.296 y V-12.671.839, respectivamente, padres de las niñas (se omiten), actualmente de once (11), diez (10) y nueve (09) año de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, SAMUEL HORACIO BANQUEZ, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijas, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.260,oo) mensuales, es decir CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 130,oo) quincenales, y durante los meses de septiembre y diciembre pagaré el doble de la cantidad es decir QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bf.520,oo); además cubrirá el 50% de los gastos de medicinas y medico cuando el niño lo requiera; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, MARY ZENORVI CASTELLANOS GODOY, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mis hijas”. En cuanto al Régimen de Convivencia en dicha solicitud no se encuentra estipulado. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02-06-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; a los folios 4, 5 y 6 corre inserta copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las niñas involucradas, al folio 7 corre inserta copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 8 auto de Entrada; al folio 9 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos MARY ZENORVI CASTELLANOS GODOY y SAMUEL HORACIO BANQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.584.296 y V-12.671.839, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano SAMUEL HORACIO BANQUEZ, esta obligado a contribuir a sus hijas (se omiten), actualmente de once (11), diez (10) y nueve (09) año de edad, la suma de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.260,oo) mensuales, es decir CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 130,oo) quincenales, y durante los meses de septiembre y diciembre pagaré el doble de la cantidad es decir QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bf.520,oo); los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana MARY ZENORVI CASTELLANOS GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-13.584.296. Se advierte a las partes que dicho monto representa el ocho punto ocho (8.8) salario mínimo diario, a razón de veintinueve bolívares fuerte con treinta y un céntimo (Bs.29,31), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de ocho punto ocho (8.8) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar este Tribunal no se pronuncia ya que en la solicitud de fecha 02-06-2009, no existe ningún acuerdo. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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