En fecha 02-06-09, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 221, por los ciudadanos LILIBETH COROMOTO RIVERO COLMENAREZ y ROBERT JAMES VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en el Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.642.901 y V-11.082.052, respectivamente, padres de la niña (se omite), actualmente de dos (02) años de edad, respectivamente y exponen lo siguiente:” ..Yo, ROBERT JAMES VASQUEZ, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hija, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f.100,oo) quincenales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200,oo) mensuales, los cuales entregaré a la madre de mi hija ante identificada, a través de recibos de pago debidamente firmados. Con relación a los gastos médicos y medicamentos serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno. Con respecto a los gastos de ropa, calzado y uniformes el padre se compromete a cancelar el doble de dicha cantidad es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400,oo); igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, LILIBETH COROMOTO RIVERO COLMENAREZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hija”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija en el hogar materno los días viernes desde las 4:00pm hasta las 6:00pm. Con respecto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navideñas todas de manera alterna y previo acuerdo entre padres; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02-06-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 221 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos LILIBETH COROMOTO RIVERO COLMENAREZ y ROBERT JAMES VASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.642.901 y V-11.082.052, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano ROBERT JAMES VASQUEZ, esta obligado a contribuir a su hija (se omite), actualmente de dos (02) años de edad, la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f.100,oo) quincenales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200,oo) mensuales, en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400,oo), los cuales depositará en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana LILIBETH COROMOTO RIVERO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.642.901. Se advierte a las partes que dicho monto representa el seis punto ocho (6.8) salario mínimo diario, a razón de veintinueve bolívares fuerte con treinta y un céntimo (Bs.29,31), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de seis punto ocho (6.8) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre podrá compartir con su hija en el hogar materno los días viernes desde las 4:00pm hasta las 6:00pm. Con respecto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navideñas todas de manera alterna y previo acuerdo entre padres; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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