En fecha 04-06-09, se recibe Acta Nº 232, de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente, y Familia, por CESION DE CUSTODIA, convenida por los ciudadanos SABINO RAMÓN JIMENEZ JIMENEZ y MAURA ROSA LUCENA FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.236.541 y V-14.981.383, respectivamente, padres de los niños (se omiten), actualmente de once (11), doce (12), catorce (14) años de edad, y exponen lo siguiente:”. Yo, MAURA ROSA LUCENA FREITEZ, ya identificada y en pleno uso de mis facultades, estoy de acuerdo en que mis hijos, antes mencionado, continúen viviendo con su padre, el ciudadano SABINO RAMÓN JIMENEZ JIMENEZ, razón por la que le hago entrega voluntariamente de la CUSTODIA PROVISIONAL, ya que el se ha hecho cargo de ellos desde hace dos meses, el se ha caracterizado por ser un padre responsable. Es preciso aclarar que seguiré ejerciendo la PATRIA POTESTAD sobre mis hijos (se omiten), actualmente de once (11), doce (12), catorce (14) años de edad, y el ciudadano SABINO RAMÓN JIMENEZ JIMENEZ, manifestó “Acepto voluntariamente la entrega de mis hijos y me comprometo a cuidarlos, protegerlos y educarlos como lo he hecho siempre; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 04-06-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folios 2 corre inserta Acta Nº 232, de Convenio por CESION DE CUSTODIA Provisional, hecha por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente, y Familia; a los folios 3, 4 y 5 corre inserta copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados; al folio 6 auto de Entrada; al folio 7 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos SABINO RAMÓN JIMENEZ JIMENEZ y MAURA ROSA LUCENA FREITEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.236.541 y V-14.981.383, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de CESION DE CUSTODIA PROVISIONAL. La ciudadana MAURA ROSA LUCENA FREITEZ, ya identificada hace entrega voluntaria de la CUSTODIA PROVISIONAL, de los niños (se omiten), actualmente de once (11), doce (12), catorce (14) años de edad, al ciudadano SABINO RAMÓN JIMENEZ JIMENEZ. Así mismo se declara que la madre está obligada a contribuir con los gastos de alimentos, vestido, asistencia médica, medicinas, recreación, requeridos por sus hijos, a tener contacto directo y personal con ellos, y seguirá ejerciendo la PATRIA POTESTAD. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 359 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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