En fecha 19-02-08, se recibe en este Tribunal Ofrecimiento Voluntario de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano CLARK OCTAVIO MENDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Durigua III, Calle 01, casa N° 06 Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-9.839.379, actuando en representación de su hija (se omite), actualmente de doce (12) años de edad, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a dicha solicitud; asistida por la Abogada HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial, con el objeto del OFRECIMIENTO VOLUNTARO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para los gastos que ocasione su hija, ya que su madre la ciudadana CARMEN CAROLINA ALLEN DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Maria José, calle principal, casa N° 66 Araure Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-11.847.714; desde el momento de la separación no le ha aceptado ayuda de ningún tipo para los gastos y la manutención de la niña, motivo por el cual acude por ante la Fiscalia del Ministerio Público, con la finalidad de solicitar sea establecida por el Órgano Jurisdiccional la Obligación de Manutención, la cual ofrece la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50,oo) semanales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) mensuales, además se compromete con cubrir el 50% de los gastos médicos y medicamentos, ropas, juguetes, calzado y otros gastos ocasionados por la niña. Debido a que el ciudadano CLARK OCTAVIO MENDEZ MENDEZ, antes identificado, devengando un sueldo mensual aproximado de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,oo). Acompaña a su solicitud copia fotostática de su Cédula de Identidad, copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados. Fundamentándose en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Admitió en fecha 25-02-08, se acordó citar a la ciudadana CARMEN CAROLINA ALLEN DE MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.847.714, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente que conste en autos su citación en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación del Ofrecimiento Voluntario de Obligación hecho por el prenombrado ciudadano en beneficio de su hija y notificar al Fiscal del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 07-05-09 comparece previa citación la ciudadana CARMEN CAROLINA ALLEN DE MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-11.847.714, respectivamente. Quien expuso: “….. Estoy de acuerdo con el Ofrecimiento que hizo el padre de mi hija el ciudadano CLARK OCTAVIO MENDEZ MENDEZ, así mismo solicito se me autorice la apertura de la Cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes a fin de que el padre de mi hija deposite alli el monto acordado en esta causa”.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos CLARK OCTAVIO MENDEZ MENDEZ y CARMEN CAROLINA ALLEN DE MENDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.839.379 y V-11.847.714, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano CLARK OCTAVIO MENDEZ MENDEZ, esta obligado a suministrarle a su hija la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50,oo) semanales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) mensuales, además se compromete con cubrir el 50% de los gastos médicos y medicamentos, ropas, juguetes, calzado y otros gastos ocasionados por la niña. Este Tribunal advierte al ciudadano CLARK OCTAVIO MENDEZ MENDEZ, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.