REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:
Solicitantes: MARÍA CORINA BURGOS y CELIA DOLORES BURGOS, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteras, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 4.608.664 y V 5.944.673.
Apoderados de la parte solicitante: PASTOR HERRERA MENDOZA, abogado en ejercicio del mismo domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 10.946.
Motivo: Rectificación de partidas de nacimiento.
Sentencia: Definitiva.
Sin conclusiones.
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
Las ciudadanas MARÍA CORINA BURGOS y CELIA DOLORES BURGOS, solicitaron la rectificación de sus partidas de nacimiento.
Se dice en la solicitud que en sus partidas de nacimiento, aparece el nombre de su madre como “AGUSTINA BURGOS”, cuando lo correcto es “JUSTINA BURGOS”.
En el auto de admisión se ordenó la citación de AGUSTINA BURGOS, pero las solicitantes consignaron copia certificada de partida de defunción en la que consta el fallecimiento de ésta el 14 de agosto de 2006.
Consta en autos la notificación del Representante del Ministerio Público, así como la publicación del cartel emplazando a las personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la solicitud.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
La pretensión de las solicitantes expuesta en el escrito de la solicitud, consiste en que se acuerde la rectificación de sus partidas de nacimiento en el sentido de que se asiente que el nombre de su madre es “JUSTINA BURGOS” y no “AGUSTINA BURGOS” como allí aparece.
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Copia certificada de partida de nacimiento número 68 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la primera autoridad civil del entonces Municipio Sarare.
Esta instrumental cursante en el folios 2 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación, el 16 de diciembre de 1934 el nacimiento de una niña nacida el 13 abril de 1934, como plena prueba además, de que a esa niña se le dio el nombre de JUSTINA y como prueba de que el apellido de esa niña es BURGOS, ya que es este el apellido de la madre que la presentó. Así se declara.
2. Copia fotostática simple de la cédula de identidad V 4.197.432 correspondiente a JUSTINA BURGOS.
Cursa en el folio 6 del expediente el original de esta cédula de identidad, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la solicitud y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
3. Copia fotostática de copia certificada de partida de nacimiento número 647 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Araure del Estado Portuguesa en el año 1953, en la que aparece la presentación de la aquí solicitante CELIA DOLORES BURGOS.
Esta instrumental cursante en el folios 4 del expediente, corresponde a una copia expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil que por lo tanto tiene carácter auténtico y esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación, el 7 de octubre de 1.953 de una niña nacida el 27 de marzo de 1953 y como plena prueba además, de que se asentó que la madre de la niña presentada era AGUSTINA BURGOS de veinte años de edad. Así se declara.
4. Copia certificada de partida de nacimiento número 1241 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Araure del Estado Portuguesa en el año 1954, en la que aparece la presentación de la aquí solicitante MARÍA CORINA BURGOS.
Esta instrumental cursante en el folios 5 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación, el 22 de diciembre de 1.954 de una niña nacida el 7 de septiembre de 1954 y como plena prueba además, de que se asentó que la madre de la niña presentada era AGUSTINA BURGOS de veinte años de edad. Así se declara.
5. Cédula de identidad V 4.197.432 correspondiente a JUSTINA BURGOS.
Esta instrumental cursante en el folio 6 del expediente, es un documento de identidad expedido por un ente de la Administración Pública obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene carácter auténtico, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el titular de esa cédula de identidad es JUSTINA BURGOS y como plena prueba además de que era ese el nombre que utilizaba su titular en los actos de la vida civil y que en dicho documento de identidad se asentó que nació el 13 de abril de 1934. Así se declara.
6. Declaraciones de los testigos ERIBERTO ANTONIO SALAZAR y FÉLIX GONZÁLEZ.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que las solicitantes MARÍA CORINA BURGOS y CELIA DOLORES BURGOS eran hijas de JUSTINA BURGOS y que el nombre de ésta era JUSTINA BURGOS y no AGUSTINA BURGOS y estas declaraciones concuerdan con el contenido de la copia certificada de la partida de nacimiento número 68 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la primera autoridad civil del entonces Municipio Sarare, cursante en el folio 2 del expediente que demostró el nacimiento el 13 de abril de 1934 de JUSTINA BURGOS y con la cédula de identidad de ésta, cursante en el folio 6 del expediente, en la que aparece con la misma fecha de nacimiento, por lo se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que el nombre de la madre de las solicitantes MARÍA CORINA BURGOS y CELIA DOLORES BURGOS era JUSTINA BURGOS y no AGUSTINA BURGOS. Así se declara.
Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:
Con la fotostática de copia certificada de partida de nacimiento número 647 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Araure del Estado Portuguesa en el año 1953, en la que aparece la presentación de la aquí solicitante CELIA DOLORES BURGOS y la copia certificada de la partida de nacimiento número 1241 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Araure del Estado Portuguesa en el año 1954, en la que aparece la presentación de la aquí solicitante MARÍA CORINA BURGOS, cursantes en los folios 4 y 5 del expediente, quedó demostrado que se asentó en dichas partidas, la presentación de las solicitantes MARÍA CORINA BURGOS y CELIA DOLORES BURGOS y se demostró además que se asentó en dichas partidas el nombre de la madre de éstas como AGUSTINA BURGOS.
Con la certificada de partida de nacimiento número 68 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la primera autoridad civil del entonces Municipio Sarare, cursante en el folio 2 del expediente, la cédula de identidad cursante en el folio 6 y las declaraciones de los testigos ERIBERTO ANTONIO SALAZAR y FÉLIX GONZÁLEZ, quedó demostrado que la madre de las solicitantes era JUSTINA BURGOS, con lo que está demostrado el error cometido y es procedente la rectificación solicitada.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de sus partidas de nacimiento presentada por MARÍA CORINA BURGOS y CELIA DOLORES BURGOS ya identificadas.
En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido el error cometido en la partida de nacimiento número 647 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Araure del Estado Portuguesa en el año 1953 y en la partida de nacimiento número 1241 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Araure del Estado Portuguesa en el año 1954, en el sentido de que sea asentado el nombre de la madre de las solicitantes MARÍA CORINA BURGOS y CELIA DOLORES BURGOS como “JUSTINA BURGOS” y no “AGUSTINA BURGOS” como en esas partidas erróneamente aparece.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 55 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria