REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria intentada mediante apoderado por “PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANONIMA”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guanare, Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por Secretaría el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de junio de 1991, bajo el N° 7119, folios 37 vuelto al 44 vuelto, refundidos sus estatutos sociales según acta de asamblea registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de diciembre de 2002, bajo el N° 1, Tomo 11-A contra “ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL MUNICIPIO GUANARE” (ASOGUANARE), asociación civil domiciliada en la ciudad de Guanare, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 30 de octubre de 1964, bajo el N° 85, folios 159 frente al 160 vuelto, Protocolo Primero.
Este Tribunal, en sentencia del 23 de febrero de 2007 declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar a la demandante las siguientes cantidades: PRIMERO: MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00), ahora UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.500.000,00) por dos letras de cambio y SEGUNDO: DOSCIENTOS UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 201.666.666,66), ahora DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 201.666,67) por los intereses de mora al cinco por ciento (5%) anual.
Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia del 10 de octubre de 2007.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, el referido Juzgado Superior, admitió el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la demandada “ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL MUNICIPIO GUANARE”.
En sentencia del 7 de agosto de 2008, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio la decisión recurrida, declarando la nulidad de la misma y ordenando dictar nueva sentencia.
En fecha 17 de marzo de 2009 comparecieron ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que conocía en reenvío de la causa, RAMÓN ACOSTA CARLÉS, GUSTAVO RODRÍGUEZ, EVELIO TORREALBA y MIGUEL IGNACIO PIMENTEL BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad V 4.391.625, V 7.462.983, V 8.059.384 y V 3.783.216 manifestado proceder como miembros de la Junta Directiva de la demandada “ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL MUNICIPIO GUANARE” (ASOGUANARE), así como ANANÍAS EZEQUIEL ROMERO CALDERÓN, OSWALDO HIDALGO TERÁN, PABLO RAMOS PARRA y ROQUE ALFREDO MONTENEGRO, titulares de las cédulas de identidad V 4.238.787, V 4.240.773, V 76.417 y V 1.343.171 manifestando proceder en su condición de miembros de la Junta Directiva de la demandante “PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANONIMA”.
Los ciudadanos ANANÍAS EZEQUIEL ROMERO CALDERÓN, OSWALDO HIDALGO TERÁN, PABLO RAMOS PARRA y ROQUE ALFREDO MONTENEGRO que como se dijo manifestaron proceder como integrantes de la Junta Directiva de la demandante “PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANONIMA” expusieron que desistían de la acción y de la pretensión y luego conjuntamente con RAMÓN ACOSTA CARLÉS, GUSTAVO RODRÍGUEZ, EVELIO TORREALBA y MIGUEL IGNACIO PIMENTEL BRICEÑO que como también se dijo manifestaron proceder como integrantes de la Junta Directiva de la demandada “ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL MUNICIPIO GUANARE” (ASOGUANARE), expusieron convenían en que cada una de las partes pagaría los honorarios profesionales de abogado de manera separada, es decir que los honorarios por las actuaciones de la demandante los pagaría ésta y los honorarios causados por la demandada corren por cuanta de ella.
En la misma fecha de hoy 16 de junio de 2009, la ciudadana ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, abogada domiciliada en Guanare e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 8878, presentó escrito procediendo en su propio nombre e interés y expuso:
Que ejerció la representación de la demandante “PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANONIMA”, por el cobro de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00) contra “ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL MUNICIPIO GUANARE” (ASOGUANARE), comenzando su responsabilidad como apoderada desde el 6 de julio de 2004 hasta el 5 de enero de 2009, fecha en la que renunció.
Que llevó todo el procedimiento de primera instancia, en que por sentencia fue declarado con lugar.
Que la segunda instancia ratificó la sentencia y la demandada ASOGUANARE anunció recurso de casación.
Que esta sentencia pese a que fue casada por mediante decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los efectos de esa decisión no van a incidir en las cuestiones de fondo de la decisión, siendo indudable que la decisión definitiva se constituirá como una sentencia condenatoria a favor de PROINCA.
Que en asamblea írrita convocada en fecha 28 de noviembre de 2008, por cuatro de los socios, vulnerando y violando las cláusulas 9 y 10 de los estatutos de “PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANONIMA” (PROINCA), los artículos 275 y 277 del Código de Comercio, así como los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y otros derechos, la cual se realizó el 5 de diciembre de 2008, logrando elegir una nueva junta directiva y a pesar de haberse introducido un amparo constitucional, el acta de la asamblea írrita, fue registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Que ANANÍAS EZEQUIEL ROMERO CALDERÓN, elegido como Presidente de la demandante PROINCA, es la misma persona que se desempeñó como Presidente de la demandada ASOGUANARE.
Con vista a lo anterior, este Tribunal observa:
Al haber declarado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia del 7 de agosto de 2008, la nulidad de la sentencia recurrida y al no haberse dictado en reenvío una nueva decisión, es evidente que la fase decisoria de la causa no ha concluido. Así se establece.
De conformidad con lo que dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier grado y estado de la causa, el demandante puede desistir de la demanda.
No obstante, según el artículo 264 eiusdem, para desistir de la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y consta en los folios 32 al 36 de la sexta pieza del expediente, que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 2009 practicó una medida preventiva de embargo sobre los derechos litigiosos de la demandante “PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANONIMA” en la presente causa, por lo que es evidente que dicha demandante no tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia, en virtud de esa medida cautelar, por lo que debe negarse la homologación al desistimiento de la acción y de la pretensión manifestada por la demandante, sin que para ello sea necesario analizar los argumentos de la profesional del derecho ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ. Así se establece.
Es por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la homologación el desistimiento de la acción y de la pretensión manifestado por la demandante “PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANONIMA”, el 17 de marzo de 2009.
Remítanse oportunamente las actuaciones al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que continúe conociendo la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González