REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de tránsito por reclamación de daños materiales y lucro cesante, intentada mediante apoderada por RAFAEL SEGUNDO CHANGO PÉREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 3.865.526, contra EDGAR JESÚS GRATEROL LINARES y EDGAR JESÚS GRATEROL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, domiciliados en Acarigua y titulares de las cédulas de identidad V 9.566.307 y V 18.906.545 , en la oportunidad de contestar la demanda, la defensora judicial de los demandados, propuso la cita en garantía de “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.” y por auto del 18 de mayo de 2009 se impartió en la presente causa la homologación a una transacción que celebraron los referidos demandados con la garante “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”.
En virtud de la referida transacción, la garante “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.” pagó al demandante RAFAEL SEGUNDO CHANGO PÉREZ la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) como indemnización de los daños materiales y dicho demandante desistió de la acción y del procedimiento con respecto a “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”.
En el referido auto del 18 de mayo de 2009 por el que se impartió la homologación a la transacción se dispuso que la causa seguiría con respecto a los demandados EDGAR JESÚS GRATEROL LINARES y EDGAR JESÚS GRATEROL y quedaba limitada a conocer sobre la pretensión del accionante de que se condene a éstos a indemnizarle, pagándole DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.900,00) por lucro cesante que se dice en el libelo que sufrió.
Establecido lo anterior, el Tribunal procede a fijar los hechos y los límites de la controversia en la presente causa.
Luego de homologada la transacción, la pretensión procesal del demandante RAFAEL SEGUNDO CHANGO PÉREZ expuesta en el escrito de la solicitud, consiste en que se condene a los demandados EDGAR JESÚS GRATEROL LINARES y EDGAR JESÚS GRATEROL a pagarle como indemnización, la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.900,00) por lucro cesante que se dice en el libelo que sufrió el accionante en un accidente de tránsito.
Se dice en la demanda que el demandante RAFAEL SEGUNDO CHANGO PÉREZ es propietario de un vehículo marca Daewoo, modelo Nubira 1.6 sincrónico, clase automóvil, tipo sedan, año 2000, uso taxi, color blanco, serial carrocería KLAJF696EYK512727, serial motor A16DMS042102D y placas DD710T.
Que el 24 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 9 y 20 minutos de la mañana, el accionante se desplazaba por la Avenida 36 con calle 32 y que cuando ya había pasado prácticamente la intersección, incorporándose a la Avenida 36, un vehículo marca Ford, clase camioneta, tipo pickup, modelo F150XLT, uso carga, año 2007, color negro, serial carrocería 1FTRF04537KB40229, serial motor 7KB40229, placas 77MJAH, conducido por EDGAR JESÚS GRATEROL LINARES, que se desplazaba a exceso de velocidad por la calle 32 de Acarigua, impactó con la parte delantera izquierda de la camioneta, al vehículo del demandante por la parte trasera lateral izquierda, haciéndolo girar, montarse sobre la acera e impactar con la parte trasera derecha con el poste 115322, ubicado sobre la acera de la esquina de la calle 32, frente a la empresa distribuidora de baterías DISBAT y la camioneta siguió circulando quedando a cinco metros de distancia del Daewoo, en la calle 32 después de la intersección.
Que el vehículo del actor sufrió daños materiales, por los que desde el día del accidente no pudo continuar circulando y tampoco pudo el demandante ejercer su trabajo como taxista, lo que le produce CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) diarios, por lo que desde el 24 de febrero de 2008 a las 9 y 20 minutos de la mañana cuando ocurrió el accidente, hasta el 3 de junio de 2008, transcurrieron 98 días, restando un día de descanso semanal, quedando 86 días y el actor dejó de percibir DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.900,00).
La defensora judicial de los codemandados EDGAR JESÚS GRATEROL LINARES y EDGAR JESÚS GRATEROL en su contestación:
Admitió que su representado, se desplazaba por la calle 32 de Acarigua, el 24 de febrero de 2008, pero rechazó que se desplazara a exceso de velocidad o que hubiera violado normativa legal alguna, ya que de conformidad con la ley, en el momento en que ocurrieron los hechos su representado circulaba por la calle 32 y que era a él, al que le correspondía el paso y la normativa fue violada por el conductor del vehículo Daewoo, que al llegar a la intersección con la calle 36 (sic) no disminuyó la velocidad como le correspondía hacerlo.
Que aun y cuando el chofer de la camioneta no incurrió en falta alguna, el propietario EDGAR JESÚS GRATEROL mantuvo conversaciones con el actor RAFAEL SEGUNDO CHANGO PÉREZ con el objeto de pagarle los daños del vehículo y así evitar el juicio, pero el actor se negó de manera rotunda, ni aun diciéndole que la reparación se le pagaría en el taller que el mismo escogiera, por lo que no puede el demandante reclamar lucro cesante.
Vista los alegatos de la parte demandante en el libelo y de la defensa de los demandados en su escrito de contestación, los hechos controvertidos que deberán ser demostrados en la audiencia oral con las pruebas que oportunamente se presenten.
La parte actora, tendrá la carga de probar lo siguiente:
• Que el vehículo marca Daewoo, modelo Nubira 1.6 sincrónico, clase automóvil, tipo sedan, año 2000, uso taxi, color blanco, serial carrocería KLAJF696EYK512727, serial motor A16DMS042102D y placas DD710T, es de su propiedad.
• Que el accidente ocurrió cuando el 24 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 9 y 20 minutos de la mañana, el accionante se desplazaba en el ya descrito vehículo por la Avenida 36 con calle 32 y que cuando ya había pasado prácticamente la intersección, incorporándose a la Avenida 36, un vehículo marca Ford, clase camioneta, tipo pickup, modelo F150XLT, uso carga, color negro, serial carrocería 1FTRF04537KB40229, serial motor 7KB40229, placas 77MJAH, conducido por el codemandado EDGAR JESÚS GRATEROL LINARES y propiedad del también codemandado EDGAR JESÚS GRATEROL, que se desplazaba a exceso de velocidad por la calle 32 de Acarigua, impactó con la parte delantera izquierda de la camioneta, al vehículo del demandante por la parte trasera lateral izquierda, haciéndolo girar, montarse sobre la acera e impactar con la parte trasera derecha con el poste 115322, ubicado sobre la acera de la esquina de la calle 32, frente a la empresa distribuidora de baterías DISBAT y la camioneta siguió circulando quedando a cinco metros de distancia del Daewoo, en la calle 32 después de la intersección.
• Que por los daños sufridos por el vehículo que manifiesta es de su propiedad no pudo continuar circulando y no pudo el demandante ejercer su trabajo como taxista, lo que le produce CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) diarios, por lo que desde el 24 de febrero de 2008 cuando ocurrió el accidente, hasta el 3 de junio de 2008 dejó de percibir DOCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.900,00).
Mientras que los demandados EDGAR JESÚS GRATEROL LINARES y EDGAR JESÚS GRATEROL tendrán la carga de probar lo siguiente:
 Que al vehículo marca Ford, clase camioneta, tipo pickup, modelo F150XLT, placas 77MJAH, conducido por EDGAR JESÚS GRATEROL LINARES y propiedad de EDGAR JESÚS GRATEROL, le correspondía el paso y la normativa fue violada por el conductor del vehículo Daewoo, que al llegar a la intersección con la calle 36 (sic) no disminuyó la velocidad como le correspondía hacerlo y que mantuvo conversaciones con el actor RAFAEL SEGUNDO CHANGO PÉREZ con el objeto de pagarle los daños del vehículo y así evitar el juicio, pero el actor se negó de manera rotunda, ni aun diciéndole que la reparación se le pagaría en el taller que el mismo escogiera.
No será objeto de pruebas en la presente causa, por haberlo alegado el actor RAFAEL SEGUNDO CHANGO PÉREZ en la demanda y haberlo aceptado la defensora judicial de los demandados EDGAR JESÚS GRATEROL LINARES y EDGAR JESÚS GRATEROL en su contestación, lo siguientes hechos:
 Que el 24 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 9 y 20 minutos de la mañana, el accionante RAFAEL SEGUNDO CHANGO PÉREZ se desplazaba por la Avenida 36 con calle 32, en un vehículo de su propiedad marca Daewoo, modelo Nubira 1.6 sincrónico, clase automóvil, tipo sedan, año 2000, uso taxi, color blanco, serial carrocería KLAJF696EYK512727, serial motor A16DMS042102D y placas DD710T y ocurrió en la referida intersección, un accidente de tránsito, consistente en un choque entre el referido vehículo y un vehículo marca Ford, clase camioneta, tipo pickup, modelo F150XLT, uso carga, color negro, placas 77MJAH que conducía EDGAR JESÚS GRATEROL LINARES, propiedad de EDGAR JESÚS GRATEROL.
Tampoco serán objeto de pruebas, la descripción y cuantía de los daños materiales, sufridos por el vehículo del demandante, ya que la indemnización de tales daños no puede discutirse en la presente causa, en virtud de la transacción entre el actor RAFAEL SEGUNDO CHANGO PÉREZ y la garante “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.” que fue homologada por el auto del 18 de mayo de 2009.
Deja así este Tribunal fijados los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, según lo ordena el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo que dispone el mismo artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso de CINCO (5) días de despacho para promover pruebas. El lapso de evacuación lo fijará el Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, tomando en cuenta la complejidad de las que se promuevan.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo