REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: MARÍA ELIZA MEZA OSAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 11.080.565.
Apoderada de la parte demandante: YAJAIRA YANIRA GUTIERREZ CASTILLO, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 70.246.
Demandado: ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad V 9.233.262.
Apoderado de la demandada: GLADYS DE FERRARO y LESTER CORDIDO, abogados en ejercicio de este domicilio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 77.578 y 54.768 respectivamente.
Motivo: Partición y liquidación de comunidad conyugal.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda intentada por MARÍA ELISA MEZA OSAL contra ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES por partición de bienes de la comunidad conyugal.
La demanda fue admitida por auto del 2 de julio de 2008 y el 29 de julio de 2008 fue practicada la citación del demandado.
El 25 de septiembre de 2008, la representación judicial del demandado presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, que fue desechada en sentencia interlocutoria del 29 de octubre de 2008.
Luego de desechada la cuestión previa, el demandado ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES no dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, tanto la representación judicial de la parte actora, como la del demandado promovieron pruebas que fueron admitidas por auto del 8 de diciembre de 2008.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sen¬tencia, previas las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante MARÍA ELISA MEZA OSAL expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se acuerde la partición de unos bienes, que dice forman parte de la comunidad conyugal que tuvo con el demandado ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES.
Según se alega en el libelo de la demanda, esos bienes son:
Un inmueble constituido por una vivienda con su parcela de terreno propio, ubicado en el Conjunto Residencial Los Cortijos, vereda 18, sector 6, número 18 08 de la ciudad de Acarigua, con un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
Un vehículo marca Renault; tipo automóvil; modelo Logan; color azul oscuro; año 2007; placas DCL 22X, con un valor de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00).
Un vehículo marca Chevrolet; tipo automóvil; modelo Corsa; color azul oscuro; año 2003; placas PAI 34C.
El cincuenta por ciento de las prestaciones sociales que corresponden al demandado, quien se desempeña como cajero principal en el Banco Industrial de Venezuela, desde 1992 en la ciudad de Araure.
Como ya quedó dicho, el demandado no dio contestación a la demanda y en consecuencia no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, pero la demanda no estaba apoyada en instrumentos fehacientes que acreditaran que esos bienes eran comunes de la demandante y el demandado, por lo que no se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, tal y como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, al no haber dado el demandado contestación a la demanda, de conformidad con lo que dispone el artículo 362 eiusdem, se le debe tener por confeso, si nada probare que lo favorezca, si la petición de la demandante no fuera contraria a derecho.
La pretensión de la demandante MARÍA ELIZA MEZA OSAL, es como se señaló, consiste en que se acuerde la partición de unos bienes, que dice forman parte de la comunidad conyugal que tuvo con el demandado ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES.
Dicha pretensión no es contraria a derecho, ya que de conformidad con lo que dispone el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Trabada la litis tan solo en los términos de los hechos alegados en el escrito de la demanda por la demandante MARÍA ELIZA MEZA OSAL por no haber dado el demandado ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES contestación a la demanda, este Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con vista a tales alegatos:
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas de la parte actora:
1) Folios 3 al 8, copia fotostática certificada expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2008, en la Causa Nº 8164-07, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES y MARÌA ELIZA MEZA OSAL.
Esta copia fue expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que, en fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró con lugar una solicitud de divorcio que habían hecho la aquí demandante MARÍA ELIZA MEZA OSAL y el aquí demandado ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES y disuelto el vínculo conyugal que los unía. Así se declara.
2) Folio 47, oficio de fecha 05 de diciembre de 2008, emanado del Banco Industrial de Venezuela, a través del cual informa al Tribunal sobre las prestaciones sociales del aquí demandado ALEXIS SÁNCHEZ.
En esta comunicación aparece que el aquí demandado ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES tiene un saldo de prestaciones sociales, para el 5 de diciembre de 2008 de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 16.535,12) y ello no fue desvirtuado durante la causa por este demandado, por lo que esta comunicación se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana crítica como plena prueba, de que es este el saldo que tiene el demandado por sus prestaciones sociales, por su trabajo como cajero principal del Banco Industrial de Venezuela. Así se declara.
3) Folios 51 al 58, copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de documento registrado en fecha 12 de noviembre de 1997, bajo el Nº 32, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, en la que aparece que el aquí demandado ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES, adquirió un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, con una superficie de 108 m2, distinguida con el Nº 18-08, de la vereda 18, Sector 6, situado en la Urbanización “Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos”, Acarigua Estado Portuguesa.
Esta copia fue expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que el aquí demandado ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES apareciendo como casado, adquirió el 12 de noviembre de 1997 un inmueble constituido por una vivienda con su parcela de terreno propio, ubicado en el Conjunto Residencial Los Cortijos, vereda 18, sector 6, número 18 08 de la ciudad de Acarigua y considerando que en este instrumento aparece autorizando un gravamen hipotecario la aquí demandada MARÍA ELIZA MEZA, se aprecia además como plena prueba de que esa adquisición la hizo el demandado ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES, mientras estaba unido en matrimonio con la demandante MARÍA ELIZA MEZA OSAL. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
4) Folios 38 y 39, copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, de documento autenticado en fecha 18 de julio de 2007, bajo el Nº 18, Tomo 103, a través del la ciudadana MEZA OSAL MARÍA ELISA, adquirió un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización “Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en el sector 5, vereda 14, casa Nº 14-35.
En el libelo de la demanda no se solicitó la partición de este inmueble y el demandado no dio contestación a la demanda por lo que tampoco solicitó la partición del mismo y en consecuencia este instrumento ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como manifiestamente impertinente. Así se declara.
La extinción del vínculo matrimonial que existía entre la aquí demandante MARÍA ELIZA MEZA OSAL y el aquí demandado ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES, es un hecho alegado en la demanda y no fue desvirtuado durante el debate probatorio y está además demostrado con la copia fotostática certificada expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2008, en la Causa Nº 8164-07, cursante en los folios 3 al 8 del expediente.
Igualmente está demostrado con la copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de documento registrado en fecha 12 de noviembre de 1997, bajo el Nº 32, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre cursante en los folios 51 al 58 del expediente, que el ahora demandado ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES adquirió un inmueble constituido por una vivienda con su parcela de terreno propio, ubicado en el Conjunto Residencial Los Cortijos, vereda 18, sector 6, número 18 08 de la ciudad de Acarigua y con este mismo instrumento quedó demostrado que esta adquisición la hizo el demandado mientras estaba unido en matrimonio con la demandante MARÍA ELIZA MEZA OSAL.
La demandante MARÍA ELIZA MEZA OSAL alegó en el libelo que forman parte de la comunidad conyugal con el demandado ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES, un vehículo marca Renault; tipo automóvil; modelo Logan; color azul oscuro; año 2007; placas DCL 22X y un vehículo marca Chevrolet; tipo automóvil; modelo Corsa; color azul oscuro; año 2003; placas PAI 34C, así como el 50% de las prestaciones sociales, que le corresponden al demandado por su trabajo como cajero principal del Banco Industrial de Venezuela y esto no fue desvirtuado por el mismo demandado, quien como quedó dicho no dio contestación a la demanda, a lo que cabe agregar que con el oficio de fecha 05 de diciembre de 2008, emanado del Banco Industrial de Venezuela, cursante en el folio 47, quedó demostrado que el demandado ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES tenía un saldo de prestaciones sociales, para el 5 de diciembre de 2008 de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 16.535,12) por sus prestaciones sociales, por su trabajo como cajero principal.
De conformidad con lo que dispone el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste y según el artículo 184 eiusdem, el matrimonio se extingue por divorcio. Además según el artículo 768 del mismo Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, por lo que forzosamente debe concluirse que la acción intentada por MARÍA ELIZA MEZA OSAL, por partición y liquidación de los bienes y el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado por su trabajo como cajero principal del Banco Industrial de Venezuela, debe prosperar. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por MARÍA ELIZA MEZA OSAL ya identificada, contra ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES también identificado.
En consecuencia se acuerda la partición entre la demandante y el demandado de los siguientes bienes y derechos:
PRIMERO: Un inmueble constituido por una vivienda con su parcela de terreno propio, ubicado en el Conjunto Residencial Los Cortijos, vereda 18, sector 6, número 18 08 de la ciudad de Acarigua.
SEGUNDO: Un vehículo marca Renault; tipo automóvil; modelo Logan; color azul oscuro; año 2007; placas DCL 22X.
TERCERO: Un vehículo marca Chevrolet; tipo automóvil; modelo Corsa; color azul oscuro; año 2003; placas PAI 34C.
CUARTO: El 50% de las prestaciones sociales, que le corresponden al demandado por su trabajo como cajero principal del Banco Industrial de Venezuela.
La partición del inmueble y de los vehículos se hará en partes iguales, correspondiéndole por lo tanto a cada una de las partes, el cincuenta por ciento (50%) del valor de dichos bienes. Así se decide.
La demandante demandó la partición del 50% de las prestaciones sociales, que le corresponden al demandado por su trabajo como cajero principal del Banco Industrial de Venezuela y este cincuenta por ciento (50%) se debe distribuir entre la demandante MARÍA ELIZA MEZA OSAL y el demandado ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES en partes iguales, por lo que a dicha demandante le corresponderá el veinticinco por ciento (25%) de tales prestaciones. Así también se decide.
Una vez firme la presente decisión, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES por haber resultado totalmente vencido.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo
Siendo las 8 y 40 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria