REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
Vista la anterior demanda de cobro de bolívares intentada mediante el procedimiento por intimación, por YOSMARY GARCÍA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 74.609, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 10.139.757, contra ODALIS MARGARITA VEGAS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 3.868.211, este Tribunal observa:
La demanda fue presentada el 8 de julio de 2008 y por auto del 9 de julio de 2008 se ordenó la corrección del libelo en el sentido de indicar la fecha de vencimiento del instrumento que como fundamental de la acción, se acompañó al libelo, en el sentido de demandar correctamente en bolívares fuertes la cantidad que demanda, equivalentes a la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) antes de la reconversión monetaria, en el sentido de señalar que solicita hasta por el doble de la cantidad que demanda y por el doble de las costas, así como en el sentido de no demandar intereses de mora por una cantidad superior a la que corresponde, calculados a la tasa indicada en el artículo 456 del Código de Comercio.
Mediante escrito del 28 de mayo de 2009, la demandante YOSMARY GARCÍA ESCALONA, manifiesta que corrige el libelo como se ordenó en el referido auto y demanda el pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: La suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), por el monto del instrumento que acompaña como fundamental de la acción.
SEGUNDO: CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.750,00) por intereses de mora, al cinco por ciento (5%) anual.
TERCERO: DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,00) por concepto de honorarios profesionales y costas procesales.
CUARTO: CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 166,66) por derecho de comisión.
QUINTO: DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por cobranza extrajudicial.
De conformidad con lo que dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° el Juez negará la admisión de la demanda, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega y no habiéndose acompañado prueba escrita sobre la cobranza y el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por el que la accionante la estima, debe el Tribunal negar la admisión de la demanda. Así se declara.
Es con base a las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, intentada por el procedimiento por intimación, por YOSMARY GARCÍA ESCALONA contra ODALIS MARGARITA VEGAS GARCÍA, ambas ya identificadas.
Además se advierte a la demandante que las costas no pueden formar parte de la cantidad demandada, ya que las mismas deberán ser calculadas prudencialmente por el juez, según lo que dispone el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo