REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte querellante: JOSÉ ADELMO CÁRDENAS ZAMUDIO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 1.128.903.
Apoderados de la parte querellante: PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO y LISMARY CÁRDENAS SUÁREZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 8.315 y 102.753 respectivamente.
Querelladas: YOLIMAR URBANO y JENNY RUEDA, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 13.703.633 y V 10.136.664.
Apoderado de las querelladas: No tienen apoderados constituidos en la presente causa. YOLIMAR URBANO la ha asistido JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 61.292.
Motivo: Acción interdictal de amparo.
Sentencia: Definitiva.
Con escrito de alegatos de la querellada YOLIMAR URBANO.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por acción interdictal de amparo intentada por JOSÉ ADELMO CÁRDENAS ZAMUDIO contra YOLIMAR URBANO y JENNY RUEDA.
La demanda fue admitida por auto del 13 de marzo de 2009 en el que se decretó amparo a la posesión del accionante, contra los actos de perturbación que atribuye a las accionadas.
Por auto del 14 de abril de 2009 se ordenó la reposición de la causa, al estado de fijar el acto de contestación de la querella.
El 27 de abril de 2009 se practicó la citación de JENNY RUEDA y la de YOLIMAR URBANO se practicó el 12 de mayo de 2009.
Las querelladas no dieron contestación a la querella.
El querellante promovió pruebas que fueron admitidas por auto del 19 de mayo de 2009.
La querellada YOLIMAR URBANO presentó escrito de alegatos con recaudos, el 1° de junio de 2009.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sen¬tencia, previas las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del querellante JOSÉ ADELMO CÁRDENAS ZAMUDIO expuesta en el escrito de la querella, consiste en que le ampare en la posesión sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en una pared de bloque y paredes de botalones de madera, ubicadas en el Sector Barrio Andrés Bello de la ciudad de Acarigua, en la Avenida 26 entre calles 34 y 35, con una extensión de ciento quince metros con treinta y seis centímetros (115,36 m2), alinderado así: Norte, casa que es o fue de José Pérez Martínez; Sur, casa que es o fue de Rafael Urbano; Este, Casa que es o fue de María Silva Lucena; y Oeste, casa de su propiedad.
Según se alega en el escrito de la querella, que el accionante JOSÉ ADELMO CÁRDENAS ZAMUDIO es propietario y poseedor de las referidas bienhechurías, que ha venido poseyendo desde 2002, en forma legítima, no interrumpida, pacífica, notoria, pública y con la intención de tener el terreno y las bienhechurías como propias.
Que YOLIMAR URBANO ha venido alegando que es heredera de las bienhechurías dejadas por su madre, que consisten en una casa que lindera con las bienhechurías del actor, siendo que ha interpuesto denuncia en la Casa de la Mujer, por lo que fue citado, compareciendo para aclarar el asunto de lo que resultó que firmaron una caución comprometiéndose a no molestarse más por el referido asunto.
Que el 28 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 6 y 50 minutos de la tarde, oyó unos golpes de la pared de bloques de su propiedad y vio como las querelladas YOLIMAR URBANO y JENNY RUEDA derrumbaban la pared de bloques.
Al no haber dado las querelladas contestación a la querella, de conformidad con lo que dispone el artículo 362 eiusdem, se las debe tener por confesas, si nada probaren que las favorezca, si la petición del querellante no fuera contraria a derecho.
La pretensión del querellante JOSÉ ADELMO CÁRDENAS ZAMUDIO, como se señaló, consiste en que le ampare en la posesión sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías, que alega ha estado poseyendo desde 2002, en forma legítima, no interrumpida, pacífica, notoria, pública y con la intención de tener el terreno y las bienhechurías como propias y que el 28 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 6 y 50 minutos de la tarde, las querelladas derrumbaban la pared de bloques.
Dicha pretensión no es contraria a derecho, ya que de conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código Civil, quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión y desde el 29 de enero de 2009 cuando el querellante afirma que ocurrieron los hechos perturbatorios, hasta el 2 de marzo de 2009 cuando se presentó el escrito de la querella, transcurrió menos de un año.
Trabada la litis tan solo en los términos de los hechos alegados en el escrito de la querella por el querellante JOSÉ ADELMO CÁRDENAS ZAMUDIO por no haber dado las querelladas YOLIMAR URBANO y JENNY RUEDA contestación a la querella, este Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con vista a tales alegatos:
Pruebas de la parte querellante:
1) Folios 5 al 7, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 36, en la que aparece que el ahora querellante JOSÉ ADELMO CÁRDENAS ZAMUDIO adquirió unas mejoras consistentes en bienhechurías constituidas por una pared de bloques y paredes de botalones de madera con tela metálica, enclavadas dentro de un lote de terreno municipal, ubicadas en el Sector Barrio Andrés Bello, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, dentro de los linderos generales: NORTE. Casa que es de JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ; SUR: Av. 26 que es su frente; ESTE: Casa y solar que es de MARIA SILVA LUCENA; OESTE: Casa de RAFAEL BENITO URBANO. Y con linderos particulares son Norte: Casa de José Pérez Martínez; Sur: Casa de Rafael Urbano; Este: Casa de Mauro Quero y Oeste: Casa de José Adelmo Cárdenas Zamudio.
Cursa en los folios 22 al 24 el original de este instrumento, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
2) Folios 8 y 25, copias fotostática de Informe de la Entrevista, de fecha 09 de agosto del 2.007, expedida por la Casa de la Mujer donde comparecen los ciudadanos JOSÉ ADELMO CÁRDENAS y YOLIMAR URBANO, y firmaron caución.
En estas copias aparece que JOSÉ CÁRDENAS ZAMUDIO se compromete a no molestar a la ciudadana YOLIMAR, así como a mantenerse fuera del problema familiar y ésta se compromete a no molestar al primero. No consta en estas copias el motivo que originó la entrevista en la Casa de la Mujer o la naturaleza del problema familiar, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
3) Folios 9 al 19, copia fotostática de solicitud de Justificativo de Testigos, de fecha 19 de febrero del 2.009, evacuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitada por el ciudadano JOSÉ ADELMO CÁRDENAS ZAMUDIO.
Constan en autos las originales de estas actuaciones, por lo que estas copias ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4) Folios 22 al 24 documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 36, en que aparece que el ahora querellante JOSÉ ADELMO CÁRDENAS ZAMUDIO adquirió unas mejoras consistentes en bienhechurías constituidas por una pared de bloques y paredes de botalones de madera con tela metálica, enclavadas dentro de un lote de terreno municipal ubicadas en el Sector Barrio Andrés Bello, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, dentro de los linderos generales: NORTE. Casa que es de JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ; SUR: Av. 26 que es su frente; ESTE: Casa y solar que es de MARIA SILVA LUCENA; OESTE: Casa de RAFAEL BENITO URBANO. Y con linderos particulares son Norte: Casa de José Pérez Martínez; Sur: Casa de Rafael Urbano; Este: Casa de Mauro Quero y Oeste: Casa de José Adelmo Cárdenas Zamudio.
En este instrumento aparece que el querellante JOSÉ ADELMO CÁRDENAS ZAMUDIO adquirió el inmueble objeto de la querella. No obstante, los procedimientos interdictales, tienen como finalidad la defensa de la posesión y no se discute la propiedad, por lo que este instrumento ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5) Folios 26 al 36 Justificativo de Testigos, de fecha 19 de febrero del 2.009, evacuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitada por el ciudadano JOSÉ ADELMO CÁRDENAS ZAMUDIO.
6) Testimoniales de los ciudadanos:
a) JOSÉ RICARDO CASTILLO MORENO, quien a las preguntas formuladas por su promovente, respondió: que conoce al querellante; que le consta que es propietario de esas bienhechurías; que es cierto y le consta que la bienhechurías están ubicadas en ese sector; que es cierto que ese día violentaron las bienhechurías con actos agresivos; que le consta que la ciudadana Jenny Herrera el 28 de enero de este año derrumbó la pared de bloque con una mandarria, y que también intervino en ese derrumbe la ciudadana Yolimar Urbano; que ratifica la declaración dada en el Justificativo acompañado.
b) FELIPE ALEJANDRO RAMÍREZ ESCALONA, quien a las preguntas formuladas por su promovente respondió: que si conoce al querellante porque vivió cerca de su casa; que si es cierto y le consta que es legítimo poseedor de la bienhechurías antes descritas,; que es cierto y le consta que las bienhechurías están ubicadas en ese sector; que es cierto y le consta que el día 28 de enero del 2.009, la ciudadana Yolimar Urbano y Jenny Rueda realizaron actos violentos en la bienhechurías mencionadas, que ratifica la declaración dada en el justificativo acompañado.
c) MARÍA TERESA MAZON CALLES: quien a las preguntas formuladas por su promovente respondio: que si conoce al querellante desde hace 13 años; que es cierto y le consta que es poseedor legítimo de dichas bienhechurías; que es cierto y le consta que esas bienhechurías están ubicadas en ese sector; que es cierto y le consta que las ciudadanas Yolimar Urbano y Jenny Rueda violentaron las bienhechurías con actos violentos; que le consta que la ciudadana Jenny Rueda derrumbó la pared de bloque con una mandarria; que le consta que la ciudadana Yolimar Urbano intervino en el derrumbamiento de la pared; que ratifica la declaración dada en el Justificativo acompañado.
El testigo JOSÉ RICARDO CASTILLO MORENO dice en sus declaraciones que JENNY HERRERA y YOLIMAR URBANO, derrumbaron una pared con una mandarria y el que una persona de nombre JENNY HERRERA haya participado en el derribo de la pared, no aparece alegado en la presente causa, pero sus declaraciones son contestes con las de MARÍA TERESA MAZON CALLES en el sentido de que la querellada YOLIMAR URBANO derrumbó esa pared, mientras que FELIPE ALEJANDRO RAMÍREZ ESCALONA afirma que las querelladas YOLIMAR URBANO y JENNY RUEDA realizaron actos violentos sobre las bienhechurías sin especificar que actos fueron, pero en el justificativo declaró que ésta última derribó la pared y ratificó ante este Tribunal sus declaraciones rendidas en ese justificativo, por lo que las declaraciones rendidas ante este Tribunal por los testigos JOSÉ RICARDO CASTILLO MORENO, FELIPE ALEJANDRO RAMÍREZ ESCALONA y MARÍA TERESA MAZON CALLES, se aprecian conjuntamente con las que rindieron al evacuar el justificativo, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, como plena prueba de que las querelladas YOLIMAR URBANO y JENNY RUEDA, derribaron una pared de unas bienhechurías poseídas por el querellante JOSÉ ADELMO CÁRDENAS ZAMUDIO. Así se declara.
El testigo ABUNDIO RAFAEL LISCANO PEÑALVER, no ratificó durante la causa sus declaraciones rendidas en el justificativo, por lo que se desechan las mismas como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Pruebas de la co querellada, Yolimar Urbano:
7. Folio 71, copia fotostática de documento privado de fecha 27 de febrero de 1.976, a través del cual la ciudadana LUISA HELENA RODRÍGUEZ dio en venta a la ciudadana NICOLAZA RAMONA ALVARADO, unas mejoras consistentes en una casa en construcción bahareque, techo de zinc, piso de cemento, dentro de un lote de terreno municipal que mide (412,05 m2) alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa y solar de José Pérez Martínez; Sur: Avenida 19 su frente; Este: Casa y solar de María Silva de Lucena, y Oeste: Casa y solar de Luisa Helena Rodríguez.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
8. Folios 71 y 72, comunicación nro. S.M.1546-2005, de fecha 25 de noviembre del 2.005, emanada de la Sindico Procurador Municipal del Municipio Páez, al Presidente y demás miembro del Consejo Municipal, donde recomiendan que la ficha catastral sea colocada nuevamente a nombre de NICOLAZA RAMONA ALVARADO.
La recomendación de que la ficha catastral sea colocada a nombre de NICOLAZA RAMONA ALVARADO no fue alegada en el escrito de la querella ni en la oportunidad de contestar la querella, por lo que es un hecho nuevo extraño al debate procesal y en consecuencia se desecha esta instrumental como manifiestamente impertinente. Así se declara.
9. Folios 73 al 75, notificación de fecha 02 de marzo del 2.006, emanada del Ingeniero José Gregorio Quiñónez, Director de Catastro Municipal de Páez, dirigido al ciudadano Edgar Luís Calles, donde se le informa que se acordó anular el empadronamiento catastral a su nombre y le acompañan resolución nro. C-012-2006, de fecha 01 de marzo del 2.006.
El acuerdo de anular el empadronamiento catastral a Edgar Luís Calles que además no es parte en la presente causa, no fue alegado en el escrito de la querella ni en la oportunidad de contestar la querella, por lo que es un hecho nuevo extraño al debate procesal y en consecuencia se desecha esta instrumental como manifiestamente impertinente. Así se declara.
10. Folio 76, Croquis de fecha 27 de Agosto del 2.008, emanado de la Dirección Municipal de Catastro de Páez, a nombre de la ciudadana NICOLAZA RAMONA ALVARADO.
Este croquis será valorado más adelante.
11. Folio 77, copia certificada expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de Acta de Defunción Nro. 336, de fecha 21 de Diciembre de 1.992, donde consta que la ciudadana NICOLAZA ALVARADO, falleció en esta misma fecha, en la ciudad de Acarigua, Barrio Andrés Bello, Av. 26, casa nro. 2-12, entre calles 34 y 35.
En la presente causa se discute la posesión que alega tener el querellante JOSÉ ADELMO CÁRDENAS ZAMUDIO sobre el inmueble objeto de la querella y la perturbación en esa posesión que alega sufrió de las querelladas YOLIMAR URBANO y JENNY RUEDA y el fallecimiento de NICOLAZA ALVARADO no fue alegado en el escrito de la querella ni en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que esta copia certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha este instrumento como carente de valor probatorio. Así se declara.
No obstante, en la misma aparece que NICOLAZA ALVARADO falleció el 21 de diciembre de 1992 y en el croquis del folio 76 fechado 27 de agosto de 2008 que es posterior, aparece que ésta es ocupante de un inmueble y dado que esta había fallecido para la fecha del croquis, se desecha el referido croquis como carente de valor probatorio. Así también se declara.
12. Folio 78, copia certificada expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de Acta de Matrimonio Nro. 136, de fecha 11 de marzo de 1.980, donde consta el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAFAEL BENITO URBANO y NICOLASA ALVARADO.
En la presente causa se discute la posesión que alega tener el querellante JOSÉ ADELMO CÁRDENAS ZAMUDIO sobre el inmueble objeto de la querella y la perturbación en esa posesión que alega sufrió de las querelladas YOLIMAR URBANO y JENNY RUEDA y la unión matrimonial entre RAFAEL BENITO URBANO y NICOLASA ALVARADO no fue alegada en el escrito de la querella ni en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que esta copia certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha este instrumento como carente de valor probatorio. Así se declara.
13. Folio 79, copia certificada expedida por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de Acta de Nacimiento Nro. 159, donde consta que en fecha 2 de Enero de 1.976, nació la ciudadana Yolimar Alejandra Urbano, hija de los ciudadanos RAFAEL BENITO URBANO y NICOLASA ALVARADO.
La filiación de la querellada YOLIMAR URBANO, con respecto a sus padres RAFAEL BENITO URBANO y NICOLASA ALVARADO no fue alegada en el escrito de la querella ni en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que esta copia certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha este instrumento como carente de valor probatorio. Así se declara.
14. Folio 80, copia certificada expedida por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de Acta de Nacimiento Nro. 2.252, donde consta que en fecha 18 de Diciembre de 1.968, nació el ciudadano Rafael Valerio, hijo de los ciudadanos RAFAEL BENITO URBANO y NICOLASA ALVARADO.
La filiación de RAFAEL VALERIO, con respecto a sus padres RAFAEL BENITO URBANO y NICOLASA ALVARADO no fue alegada en el escrito de la querella ni en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que esta copia certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha este instrumento como carente de valor probatorio. Así se declara.
15. Folio 81, copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 1.122, donde consta que en fecha 28 de Junio de 1.973, nació la ciudadana Yadira Yrene, hija de los ciudadanos RAFAEL BENITO URBANO y NICOLASA ALVARADO.
La filiación de YADIRA IRENE, con respecto a sus padres RAFAEL BENITO URBANO y NICOLASA ALVARADO no fue alegada en el escrito de la querella ni en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que esta copia certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha este instrumento como carente de valor probatorio. Así se declara.
16. Folio 82, copia simple de Acta de Nacimiento Nro. 544, donde consta que en fecha 07 de Abril de 1.971, nació el ciudadano HERNÁN JOSÉ URBANO ALVARADO, hijo de los ciudadanos RAFAEL BENITO URBANO y NICOLASA ALVARADO.
La filiación de HERNÁN JOSÉ URBANO ALVARADO, con respecto a sus padres RAFAEL BENITO URBANO y NICOLASA ALVARADO no fue alegada en el escrito de la querella ni en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que esta copia certificada ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha este instrumento como carente de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Las pruebas cursantes en autos, lejos de favorecer a las querelladas YOLIMAR URBANO y JENNY RUEDA, demuestran la perturbación en la posesión por el querellante JOSÉ ADELMO CÁRDENAS ZAMUDIO y al no haber dado contestación a la querella, de conformidad con lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se las debe tener por confesas en los hechos alegados en el escrito de la querella, es decir que el querellante ha venido poseyendo desde 2002, en forma legítima, no interrumpida, pacífica, notoria, pública y con la intención de tener como propias las bienhechurías objeto de la querella y tal pretensión está como quedó dicho, ajustada a derecho, por lo que la acción interdictal por perturbación del querellante, debe prosperar. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción interdictal de amparo a la posesión intentada por JOSÉ ADELMO CÁRDENAS ZAMUDIO ya identificado, contra YOLIMAR URBANO y JENNY RUEDA también identificadas.
En consecuencia decreta el amparo de la posesión del querellante JOSÉ ADELMO CÁRDENAS ZAMUDIO sobre un inmueble consistente en unas bienhechurías consistentes en una pared de bloque y paredes de botalones de madera, ubicadas en el Sector Barrio Andrés Bello de la ciudad de Acarigua, en la Avenida 26 entre calles 34 y 35, con una extensión de ciento quince metros con treinta y seis centímetros (115,36 m2), alinderado así: Norte, casa que es o fue de José Pérez Martínez; Sur, casa que es o fue de Rafael Urbano; Este, Casa que es o fue de María Silva Lucena; y Oeste, casa propiedad del querellante y se ordena a las querelladas YOLIMAR URBANO y JENNY RUEDA cesar en los actos de perturbación sobre la posesión de JOSÉ ADELMO CÁRDENAS ZAMUDIO sobre ese inmueble.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las querelladas YOLIMAR URBANO y JENNY RUEDA por haber resultado totalmente vencidas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo
Siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria