De conformidad con lo que dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental no se le admitirán después a menos que se trate de documento público y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentre. El instrumento promovido por la representación del demandado no es ciertamente un documento público sino tan solo un documento administrativo, asimilable en algunos aspectos al documento publico dado que emanada de la administración publica y se encuentra asentado en registros públicos a los que puede acceder cualquier interesado. No obstante la carga que contiene el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, tanto para el demandante como para el demandado de señalar el primero en la demanda y el segundo en la contestación la oficina donde se encuentra el instrumento público que pretende promover tiene relación directa con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, que consagra el derecho de acceso a las pruebas y es tan solo con el señalamiento por el demandante en la demanda y por el demandado en la contestación de los instrumentos públicos que ofrecen como medios probatorios que puede cada parte ejercer el control sobre las pruebas de la parte contraria, materializando de esa manera el derecho constitucional de acceso a las pruebas que forma parte del principio del debido proceso, por lo que se desecha como carente de valor probatorio en la presente causa el certificado de datos, que cursa en el folio 73 del expediente. Además al no haber dado oportuna contestación el demandado se produjo el desplazamiento de la carga de la prueba, por lo que esta carga que en principio corresponde a la parte actora, en la presente causa en virtud de la falta de contestación es el demandado quien tiene la carga de demostrar la falsedad de los hechos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia al no haber desvirtuado el demandado los hechos alegados en la demanda debe tenerse como demostrado que el vehículo placa 05Z-PAA, marca Chevrolet, es propiedad de FELIX OCTAVIO RUMBO PEREZ, y que el accidente ocurrió en el lugar, fecha y hora señalados en el libelo de la demanda, y debe tenerse además demostrado que el conductor de dicho vehículo conducía a exceso de velocidad y por ello ocurrió el accidente, por lo que la demanda debe declararse CON LUGAR, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda y condena al demandado FELIX OCTAVIO RUMBO PEREZ, a pagar a los demandantes ELISA MERCEDES NOGUERA DE ALBARRAN y FREDDY JOSE ALBARRAN PAREDES, la cantidad de (Bs. 12.400,oo) más la corrección monetaria sobre esta cantidad que se calculará desde el 11 de mayo de 2008, hasta la fecha en la que quede firme la presente decisión, corrección ésta que se realizará por auto separado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González


La Apoderada Actora.

El Apoderado de la parte Demandada.

La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González