REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
En el procedimiento iniciado por demanda de cobro de bolívares, intentada mediante endosatario en procuración por ANTONIO JOSE NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad 4.100.504, contra ANABELLA CALVO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure y con cédula de identidad V 3.913.258, la demanda se admitió por auto del 7 de enero de 1992 en el que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de la demandada, sobre un inmueble constituido por un apartamento PH2, cuyas demás especificaciones se señalan más adelante. Esta medida se comunicó al Registrador Subalterno del Municipio Araure, mediante oficio 850 05 del 7 de enero de 1992.
La intimación de la accionada se practicó el 6 de febrero de 1992 y en la misma fecha ésta convino en la demanda y ofreció pagar en un lapso de ocho días.
El convenimiento fue homologado por auto del 12 de febrero de 1992 y por auto de fecha 25 de febrero de 1992 este Tribunal ordenó la ejecución voluntaria del convenimiento.
En fecha 12 de marzo de 1992 se decretó medida ejecutiva de embargo que se practicó en fecha 24 de marzo de 1993 por el Juzgado del Municipio Araure de esta Circunscripción Judicial, sobre el referido apartamento PH2, en la planta baja del Edificio Vialcalú 1, ubicado en la Avenida “13 de Junio”, Araure Estado Portuguesa, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, terrenos que son o fueron del Concejo Municipal de Araure; Sur: terrenos de José Francisco Álvarez; Este: con avenida 13 de junio que es su frente, y Oeste, callejón denominado Luís Parada. El Apartamento objeto de la medida esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: fachada norte del edificio; sur: apartamento Nro. PH-1; Este, pasillo de circulación y ascensor y pent-house, grande, y Oeste, fachada oeste del edificio y consta de sala, comedor, terraza techada, tres habitaciones con closet, dos baños, cocina, lavadero y un puesto de estacionamiento signado con el nro. PH-2 ubicado en la planta baja. Dicho inmueble perteneció a la comunidad conyugal que existió entre Anabella Calvo Castillo y Bayardo José Escobar Serrano, según consta documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, en fecha 8 de mayo de 1.981, bajo el número 27, folios 124 vto. al 129 vto., Tomo Primero del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.
Dicha medida ejecutiva de embargo, fue comunicada por el referido Juzgado del Municipio Araure de esta Circunscripción Judicial, al Registrador Subalterno del Municipio Araure, mediante oficio 295 del 1° de abril de 1993, fechado erróneamente 1° de mayo de 1993.
Por auto de fecha 16 de marzo de 1994, este Tribunal negó una solicitud de reposición de la causa presentada por la Procuraduría de Menores.
Examinando las actuaciones se constata que desde el 16 de marzo de 1994, cuando este Tribunal negó una solicitud de reposición de la causa presentada por la Procuraduría de Menores, la parte actora no ha realizado acto alguno para impulsar la ejecución y de conformidad con lo que dispone el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, si después de practicado el embargo transcurriere más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados.
De esta expresión “quedarán libres los bienes embargados” se evidencia que también debe suspenderse la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, como se hará en la presente decisión.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SUSPENDE LA MEDIDA EJECUTIVA de embargo, practicada en la presente causa, en fecha 24 de marzo de 1993 por el Juzgado del Municipio Araure de esta Circunscripción Judicial, sobre dicho apartamento PH2, comunicada por el referido Juzgado del Municipio Araure de esta Circunscripción Judicial, al Registrador Subalterno del Municipio Araure, mediante oficio 295 del 1° de abril de 1993, fechado erróneamente 1° de mayo de 1993 y que había sido decretada por este Tribunal, el 12 de marzo de 1992, así como la media de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal sobre el mismo inmueble, el 7 de enero de 1992, comunicada al mismo Registrador Subalterno del Municipio Araure, mediante oficio 850 05 del 7 de enero de 1992.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo