REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
En la causa iniciada por demanda intentada mediante endosatario en procuración, por JAIME RENGIFO, que se dice en el libelo es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E 24.091.048, contra CAROLINA CHALHOUB NAFFA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 14.346.245, la demanda se admitió por auto del 16 de abril de 2009 y el 1° de junio de 2009, comparecieron ante este Tribunal, la profesional del derecho LIZZEDY MAYA, procediendo como apoderada de la demandada CAROLINA CHALHOUB NAFFA y el demandante JAIME RENGIFO y expusieron que celebran una transacción, por el que la parte demandada ofrece pagar VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.700,00) de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), en el mismo acto, mediante cheque 09955091 y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) en cheque 56955092, ambos contra el Banco Mercantil.
SEGUNDO: La parte demandada se obliga a pagar para el 17 de junio de 2009, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) y para el 30 de junio de 2009, la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00).
Con vista a lo anterior, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de una letra de cambio y en el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión del 16 de abril de 2009 se ordenó intimar a la demandada a pagar al demandante VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.249,98), así como SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.312,50) por costas y honorarios de abogado, por lo que esta pretensión tiene carácter patrimonial, como también tiene ese carácter el decreto intimatorio.
En consecuencia, esta pretensión es disponible y de interés privado de las partes, como es también del interés privado de éstas y disponible la ejecución del decreto intimatorio, a lo que cabe agregar que el demandante JAIME RENGIFO en el acto de la transacción se encontraba asistido de abogado, mientras que la profesional del derecho LIZZEDY MAYA está expresamente facultada para transigir en el poder apud acta que le confirió la demandada CAROLINA CHALHOUB NAFFA en la misma fecha 1° de junio de 2009 (folio 6), por lo que a esta transacción se le debe impartir la homologación en los mismos términos en los que fue celebrada y que aparecen en la presente decisión. Así se establece.
Es por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley IMPARTE la homologación a la transacción celebrada el 1° de junio de 2009, por las partes en la presente causa, en los mismos términos acordados en la misma y le confiere autoridad de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Rosa María García Castillo