REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-2009-568
DEMANDANTES: PACHECO DE SANCHEZ GREGORIA DE CARMEN, SANCHEZ PACHECO GIOFRANCIS y SANCHEZ PACHECO GIORELYS JACQUELINE, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.835.371, 12.266.087 y 13.352.247.-
APODERADA
JUDICIAL: ANA ROSA FLORES, Inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 53.387, respectivamente.-
DEMANDADO: RONALD JAVIER TORRELES GONZALEZ, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.866.244.-
DEFENSOR
JUDICIAL: CAROLINA COSTANTINE, Inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 104.240.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CONOCIENDO EN ALZADA: Del Juzgado Primero del Municipio Páez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando las ciudadanas PACHECO DE SANCHEZ GREGORIA DEL CARMEN, SANCHEZ PACHECO GIOFRANCIS, SANCHEZ PACHECO GIORELYS JACQUELINE demandan al ciudadano TORRELLES GONZALEZ RONALD JAVIER, por DESALOJO DE UN INMUEBLE constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la vereda 38, casa N° 14, Quinta Etapa, Urbanización la Goajira, Acarigua, Estado Portuguesa.
En fecha 10 de diciembre del 2.008 (f-19) es admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del referido demandado.-
Consta en el folio 24, en fecha 23 de enero del 2.009, diligencia del alguacil del Juzgado Primero del Municipio Páez, de este mismo circuito Judicial, consignando recibo de citación y compulsa, la cual le fue imposible lograr la citación personal del demandado.
En fecha 29 de enero de 2009 (f-31), compareció la Apoderad Judicial de la parte actora Abg. ANA ROSA FLORES, solicitando al Tribunal Primero del Municipio Páez, de este mismo circuito Judicial, la citación por carteles del demandado, por cuanto fue imposible la citación personal.
En fecha 30 de enero de 2009 (f-32 y 33), el Tribunal aquo acordó por auto la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente se libraron los carteles.-
En fecha 12 de Febrero de 2009 (f-34 al 36), compareció por ante el aquo, la Apoderada Judicial del aparte la actora y consignó los ejemplares de los diarios Ultima Hora y El Regional.
En fecha 16 de febrero de 2009 (f-37), consta diligencia de la secretaria accidental de ese Despacho, donde hace constar que se traslado a la dirección donde esta ubicado el inmueble objeto del presente litigio, fijando el respectivo Cartel de citación en la morada del demandado.-
En fecha 16 de marzo de 2009 (f-38 y 39), por auto el Tribunal a quo acuerda designación del Defensor Judicial en la persona de la Abogada CAROLINA COSTANTINE, seguidamente se libro la boleta de notificación a la misma.
En fecha 23 de marzo de 2009 (f-40), consta diligencia del aquo del alguacil accidental de este Despacho, la consignación de la boleta de notificación de la Abogada Carolina Costantine, la cual fue debidamente firmada.
En fecha 25 de marzo de 2009 (f-42), consta la aceptación como Defensora Judicial de la Abogada CAROLINA COSTANTINE, de la parte demandada.-
En fecha 06 de abril de 2009 (f-46), consta la diligencia del Alguacil accidental, donde consiga recibo de citación de la Abogada CAROLINA COSTANTINE, el cual fue debidamente firmado.-
En fecha 14 de abril de 2009 (f-48 al 50), la defensora judicial de la parte demanda, consigna el escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 14 de abril de 2009 (f-51), el Tribunal aquo dicto auto donde la Juez Suplente Especial Abogado BELKIS MARTORELLI, se aboca al conocimiento de la causa.-
En fecha 21 de abril de 2009 (f-52), la parte actora consiga escrito de pruebas.-
En fecha 22 de abril de 2009 (f-53), fue admitido por el Tribunal natural el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.-
En fecha 23 de abril del presente año (f-54, 55 56), la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó recibo de agua y luz que hace referencia al escrito de promoción de pruebas, asi mismo solicitó al Tribunal a quo que la Inspección Judicial se realizara otro día.-
Por Sentencia Definitiva de fecha 07 de mayo de 2009 (f-60 al 72), el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el desalojo de inmueble intentado por las ciudadanas GREGORIA DEL CARMEN DE SANCHEZ PACHECO, GIOFRANCIS SANCHEZ PACHECO y GIORELYS JACQUELINE SANCHEZ PACHECO, en contra del ciudadano RONALD JAVIER TORRELLES GONZALEZ, identificados ut supra, por el cuanto la parte actora se encuentra en posesión del inmueble libre de personas y bienes muebles, objeto del presente litigio…
SEGUNDO: En cuanto al pago de lo reclamado por la parte actora en su escrito libelar de las cánones de arrendamientos insolutas, correspondiente al periodo comprendido desde el 05 de agosto del 2008 hasta el 05 de diciembre del 2008, el Tribunal no acuerda lo solicitado en el libelo, por no constar en autos pruebas fehacientes que den certeza de lo alegado en la misma….
TERCERO: No hay condenatorias en constas por cuanto a la naturaleza del fallo. …”

En fecha 08 de mayo de 2009 (f-73), la Abogada ANA ROSA FLORES, apela de la decisión dictada por el A quo.
En fecha 13 de mayo de 2009 (f-74), el A quo oye en ambos efectos la apelación, remitiendo la presente causa a este Tribunal, con oficio 234-2009.
En fecha 22 de mayo de 2009 (f-76), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fija el décimo (10°) día de Despacho para dictar sentencia.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Para el pronunciamiento sobre la apelación el Tribunal lo hace bajo los siguientes criterios:
Conoce esta alzada por motivo del recurso de apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de mayo de 2009, la cual declaro:
SIN LUGAR, la acción de Desalojo del Inmueble intentada por las ciudadanas GREGORIA DEL CARMEN PACHECO DE SANCHEZ, GIOFRANCIS SANCHEZ PACHECO y GIORELYS JACQUELINE SANCHEZ PACHECO, en contra del ciudadano RONALD JAVIER TORRELLES GONZALEZ, con fundamento en las motivaciones ut supra copiadas.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Para el pronunciamiento sobre el tema de la decisión, el Tribunal pasa a establecer los hechos aducidos por las partes, los cuales constituyen el objeto de la controversia, los cuales quedaron explanados en la demanda y en la oportunidad de dar contestación, así en la demanda la actora alega:

“Somos propietarias de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la vereda N° 38, casa N° 14 Quinta Etapa, Urbanización La Goajira de esta ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, que mide aproximadamente Ciento Treinta y Nueve metros Cuadrados con doce centímetros (139,12 M2), distinguida en los siguientes…El inmueble le pertenecía a nuestro causante según documento debidamente registrado por antela Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 06 de Enero de 14999…que nuestro causante FRANCISCO SANCHEZ, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano RONALD JAVIER TORELLES GONZALEZ…, tal como consta de documento de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua en fecha 20 de Junio del 2007, bajo el N° 09, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría el cual se anexa marcado con la letra “G”. El contrato de Arrendamiento celebrado entre nuestro causante FRANCISCO SANCHEZ, y el ciudadano RONAL JAVIER TORRELLES GONZALEZ, ya identificados, era por un lapso de duración de seis meses (6), es decir desde el 05 de mayo del 2007, hasta el 05 de noviembre del 2007…, que el ciudadano RONALD JAVIER TORRELES GONZALEZ,…dejó de pagar los canos de arrendamiento a partir del 05 de agosto del 2008, siendo infructuoso los esfuerzos por la vía pacífica para que pague, con tal conducta el arrendatario ha incumplido con la cláusula tercera del Contrato de arrendamiento que textualmente dice así: El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,0), los cuales deberán ser cancelados al arrendador dentro de los primeros cinco días de cada mes…es por lo que demando el DESALOJO DEL INMUEBLE, por incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento al ciudadano…, en virtud del derecho que nos asiste establecido en el artículo 33 y 34 literal A, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Solicitamos que el inmueble sea entregado libre de bienes y de personas, así mismo el pago de los servicios totalmente pagado, el pago de las pensiones de arrendamiento insoluta, desde el 05 de agosto del 2008, hasta el 05 de diciembre del 2008, el pago de las costas y honorarios de abogado”…



En la contestación de la demanda, la Defensora Judicial sostuvo:

“A todo evento, para cumplir con la misión encomendada por este digno Tribunal, y en ejercicio del Derecho a la Defensa de Rango Constitucional, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la presente acción en contra del ciudadano RONALD JAVIER TORRELLES GONZALEZ, plenamente identificado en autos”.

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria
Parte actora
Adjunto al libelo de la demanda, el actor acompañó:
• Acta de Defunción, marcada con la letra “A”, con el propósito de probar que el inmueble objeto del litigio se encuentra bajo una comunidad hereditaria indivisa integrada por las ciudadanas GREGORIA DEL CARMEN PACHECO DE SANCHEZ, GIOFRANCIS SANCHEZ PACHECO Y GIORELYS JACQUELINE SANCHEZ PACHECO, parte actora en el presente juicio, el tribunal le confiere valor probatorio para demostrar la cualidad de herederas de las ciudadanas antes mencionadas del De cujus, propietario del inmueble cedido en arrendamiento.
• Acta de Matrimonio, signado con la letra “B”, de los ciudadanos FRANCISCO SANCHEZ CON GREGORIA DEL CARMEN PACHECO, emanado por la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 03 de octubre del 2008 signada con el N° 176, del año 1.973, Como ya se dijo con las actuaciones se evidencia el vinculo de las demandantes con quién en vida fuera el arrendador y propietario del inmueble.
• Partida de Nacimiento, marcado con la letra “C”, de la ciudadana GIOFRANCIS SANCHEZ PACHECO, emanada del Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, signada con el N° 518, del año 1.977. Con ella se evidencia el vinculo de parentesco entre la identificada ciudadana y el De cujus.
• Partida de Nacimiento, marcada con la letra “D”, de la ciudadana GIORELYS JACQUELINE SANCHEZ PACHECO, emanada del Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, signada con el N° 71, del año 1974. Con ella se evidencia el vinculo de parentesco entre la identificada ciudadana y el De cujus.

• Planilla N° 32, Formulario para Autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, marcada con la letra “E”, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), de fecha 23 de julio de 2008, N° De Expediente 08—00279. El tribunal considera irrelevante este formulario a los efectos de la acción deducida. Así se establece.

• Copia Fotostática Simple, con la letra “F”, documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, del Estado Portuguesa, Documento N° 4, folio 01 al 02, protocolo 1, Tomo 1, Primer Trimestre, año 1.999, del inmueble
constituido por una casa de habitación, ubicada en la vereda N° 38, casa N° 14, Quinta etapa Urbanización la Goajira de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa, que mide aproximadamente (139,12 M2) distinguida con los siguientes linderos: NORTE: Vereda 38; SUR: Vivienda N° 13; ESTE: Vivienda N° 16 y OESTE: Vereda sin nombre, objeto de esta controversia. El tribunal considera irrelevante dicha prueba, no es la propiedad del inmueble lo que está en discusión, motivo por el cual esta prueba no se le otorga mérito probatorio .Así se establece.
• Contrato de arrendamiento en su original, marcado con la letra “G”, suscrita por el causante FRANCISCO SANCHEZ, en su condición de arrendador y el ciudadano RONALD JAVIER TORRELLES GONZALEZ, en su condición de arrendatario, el cual fue debidamente Autenticado por ante la notaria Publica Segunda de Acarigua Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 20 de junio del año 2007, el cual quedo inserto bajo el N° 09, Tomo 39, de los libro de Autenticaciones, llevados durante ese año por esa Notaria. Ahora bien, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad legal, y demuestra la relación arrendataria entre el causante FRANCISCO SANCHEZ, en su condición de arrendador y el ciudadano RONALD JAVIER TORRELLES GONZALEZ, en su condición de arrendatario, objeto de la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.
DOCUMENTALES:
• Estado de cuenta, del servicio de Agua, emanado por la empresa Aguas de Portuguesa, C.A., a nombre del ciudadano FRANCISCO SANCHEZ, Dirección: calle con avenida, vereda 38, casa N° 14, Quinta Etapa. Donde se evidencia que tiene una deuda acumulada desde los meses de Enero, febrero, y marzo del 2009, a razón de 5,00 Bs., F., por mes vencido. Para una suma total de 15,00 Bs. F. Este Tribunal basado en el principio de congruencia probatoria, el cual tiene que ver con la relación que debe existir entre los hechos alegado y probado en autos y la valoración que realiza el juez en base a su convicción, conforme a lo pautado en el artículo 12 del CPC, no le confiere valor probatorio a dicho recibo, aun cuando emana de un ente del estado que le merece fe a este decisor, dado que, del mismo texto contentivo del convenio en su cláusula Sexta, establecen los contratantes que: “Los gastos relativos a Agua, Electricidad, Aseo Urbano y todos aquellos servicios necesarios para el buen funcionamiento del inmueble, serán por la exclusiva cuente del arrendatario”, y por cuanto en el escrito libelar, la actora solicita el pago de los servicios desde el 05 de agosto del 2008 hasta el 05 de diciembre del 2008, desprendiéndose del mismo, un estado de cuenta don refleja una deuda correspondiente a unos meses diferentes a los que la actora señalo en su libelo, como son los de Enero a Marzo del 2009. Así se establece.
• El Estado de Cuenta, del Servicio de Energía Eléctrica, emanado por la Empresa CADAFE, nombre del ciudadano SANCHEZ FRANCISCO, emitido en fecha 14/04/2009, referencia: 08-4901-825-0250, donde se evidencia que tiene una deuda acumulada desde el 23/12/ al 13/01/09 por un monto de Bs. 14,93, abonado a factura Bs. 5,69, saldo de la factura Bs. 9.24; desde el 22/01/09, hasta el 12/02/2009 por un monto de Bs. 31, 10; desde el 25/02/2009 hasta el 15/03/2009, por la cantidad de Bs. 15,62; y desde el 26/03/2009 hasta el 16/04/2009 por un monto de Bs. 23,11, para un total pendiente de Bs.F., 79,07, en el escrito libelar la actora solicita el pago de los servicios desde el 05 de Agosto del 2008 hasta el 05 de diciembre del 2008. Este Tribunal desecha el referido estado de cuenta, no dándole ningún valor probatorio, por cuanto en el escrito libelar, la actora solicita el pago de los servicios desde el 05 de agosto del 2008, hasta el 05 de diciembre del 2008, desprendiéndose del mismo, un estado de cuenta que refleja una deuda correspondiente a unos meses diferentes a los que la actora demanda en su libelo.-
• Inspección Judicial. Esta inspección se llevo a cabo el día veintisiete (27) de abril de 2009, en el inmueble objeto de esta controversia. Con la misma el tribunal de la causa dejo constancia: que el inmueble a inspeccionar se encontraba en posesión de la parte actora, ciudadanas GREGORIA PACHECO y GIOFRANCIS SANCHEZ PACHECO, desprovistos de bienes muebles y de personas, asi mismo, con los servicios de agua y energía eléctrica en funcionamiento. El tribunal basado en el principio de congruencia y pertinencia probatoria, no le atribuye valor probatorio alguno a la referida prueba, puesto que no constituye la misma medio de convicción que demuestre los hechos objeto de pruebas, como lo son los aducidos por las partes en sus respectivos momentos procesales. Así se establece.
Parte Demandada:
No presentó ningún escrito de pruebas, por lo cual este juzgador no tiene materia sobre la cual valorar.-
DECISIÓN DE LA CAUSA
De las actas que conforman el presente expediente, se determina que la acción incoada tiene por objeto el desalojo del inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la vereda 38, casa N° 14, Quinta Etapa, Urbanización la Goajira, Acarigua, Estado Portuguesa, que ocupa como arrendatario el demandado, con fundamento en el literal “A” de los artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al efecto establece dicha norma:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

El Tribunal para decidir observa:

De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, quien juzga en relación a la norma supra señalada, pasa a analizar cada una de las causales invocadas por la parte accionante debe señalar:
Con relación al literal “a” del artículo 34 eiusdem, quien decide observa, que si bien es cierto que el demandante alega tal causal a los fines de desalojar del inmueble, al arrendatario ciudadano RONALD JAVIER TORRELLES, por cuanto del libelo de demanda se desprende, del decir de la accionante, que a partir del 05-08-2008, el arrendatario no ha hecho pago de los cánones de arrendamientos, de la forma en la que se obligó, de acuerdo al contrato, en razón de ello invoca dicha causal.
El asunto sometido a la consideración de esta Alzada, consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho él a quo cuando en su Decisión, declaró Sin Lugar la Acción de Desalojo de Inmueble, intentada por las ciudadanas GREGORIA DEL CARMEN PACHECO DE SANCHEZ, GIOFRANCIS SANCHEZ PACHECO y GIORELYS JACQUELINE SANCHEZ PACHECO, en contra del ciudadano RONALD JAVIER TORRELLES GONZALEZ, fundamentada en la causal contenida en el literal “A” del artículo 34 del mencionado decreto –Ley.

En primer lugar, considera necesario este juzgador, conforme a los Criterios que rigen la materia, establecer la naturaleza jurídica del convenio arrendaticio, para determinar si la acción propuesta se ajusta a las disposiciones del Decreto - ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o sí contraría su espíritu, propósito y razón de esta especial legislación, en la pretensión de Desalojo deducida. Al efecto, estima quién decide menester precisar el contenido de la cláusula Cuarta del contrato en cuestión, que es del tenor siguiente:

“El plazo convenido para este contrato de arrendamiento es de seis(6) meses, contados a partir del día 05 de Mayo de 2007, prorrogable por períodos iguales de seis (6) meses, siempre y cuando no medie notificación escrita de alguna de las partes, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo original, o de alguna prorroga, si la hubiere, en donde manifieste su voluntad de no continuar el contrato. Para los efectos legales y contractuales de este contrato, el mismo estará sujeto a las modalidades y estipulaciones que habrán de regir durante el plazo o término inicial. Siendo la intención de las partes que este contrato en momento opere la tácita reconducción o se convierta a tiempo indeterminado.”



Seguidamente se procede a analizar la naturaleza del referido contrato de arrendamiento, ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado o indeterminado, entendiéndose que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. Por su parte, es a tiempo indeterminado, aquél contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento, opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.
En el caso de autos, cabe destacar que del contenido de la referida cláusula contractual se colige que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes hoy en litigio, nació a tiempo determinado, con una duración de seis (6) meses, contados a partir del 05 de mayo del 2007, prorrogándose de manera automática y sucesiva por el mismo lapso, es decir, seis (06) meses, pues resulta menester advertir que no consta en estas actas procesales elemento de prueba alguno que demuestre que una de las partes contratantes hubiere manifestado a la otra su intención o voluntad de no prorrogarlo a través de cualquiera de los medios o vías allí estipulados, y con por lo menos, un mes de anticipación, todo ello en estricto apego a lo establecido en la citada cláusula Cuarta del contrato en cuestión. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, tomando en cuenta que en el presente caso la relación arrendaticia que vincula a las partes en controversia no sólo nació a tiempo determinado sino que continúa vigente como tal, careciendo así la pretensión ejercida de una de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción de desalojo, cual es, que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado, es por lo que la vía escogida no es la idónea para tramitar la acción postulada, en razón de la naturaleza del contrato de arrendamiento, y aunado a ello, la prohibición expresa de la ley, de modo que dicha pretensión de desalojo fundamentada en la causal contenida en el literal “A”, del mentado artículo 34 del Decreto-Ley, donde existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y no habiendo variado su naturaleza, no es la idónea, correspondiendo en estricto derecho, la de Resolución de contrato de arrendamiento, de allí pues, la pretensión es contraria a derecho, y forzosamente, la demanda aquí intentada es inadmisible, y así debió establecerlo desde el inicio de este procedimiento el Juzgado A quo, motivo por el cual este juzgador estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, así como las demás alegaciones sostenidas por la defensa de la demandada, y por ende, el recurso de apelación interpuesto es ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS.
En este mismo orden de razonamiento, se permite quién Juzga traer a colación criterios Doctrinarios, y Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia y del Juzgado Superior de este Circuito Judicial, de casos idénticos al planteado objeto de la decisión que nos ocupa, donde el criterio sostenido guarda estrecha relación con la decisión adoptada por este despacho en aplicación de esos precedentes, en tal sentido se pasa a transcribir parte de las decisiones aludidas.
- Decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha: 03/05/2007, causa N° 2434, Partes: NELLY YOLANDA MUJICA DE CORREDOR contra “INVERSIONES AVILEÑA C.A, en la cual se decidió:
“…..Siendo necesario entonces determinar que si bien es cierto ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los otorgantes de un contrato de arrendamiento, pudiera derivarse el ejercicio de las acciones de resolución, cumplimiento o desalojo, debemos distinguir si el contrato cuyas obligaciones han sido violadas o incumplidas ha sido celebrado con determinación de tiempo o a tiempo indeterminado, distinguiendo entonces si el contrato se celebró a tiempo determinado prorrogable por igual lapso, si se celebró a tiempo determinado sin prórroga o si se celebró a tiempo indeterminado (este último, verbal o escrito).

Así tenemos, que en los contratos a tiempo determinado que no se hayan convertido en indeterminados, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus otorgantes dará lugar a que pueda ser demandado el cumplimiento o la resolución de contrato. (Negritas nuestras).

Pero si se trata de un contrato celebrado sin determinación de tiempo (verbal o escrito), o que habiéndose fijado inicialmente un tiempo de duración, vencido este plazo se le dejó en posesión de la cosa y se le continuó recibiendo los pagos de cánones de arrendamiento, convirtiéndose entonces en un contrato a tiempo indeterminado, no podrá el arrendador demandar la resolución o el cumplimiento del contrato, pudiendo sólo ejercer la acción de desalojo del inmueble con fundamento en alguna de las causales establecidas el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Al respecto, los Doctores Gilberto Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Roca en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, Caracas 2000, página 114, sostienen:
“Corresponde al Juez calificar el contrato. No obstante algunos supuestos fácticos pueden contribuir al respecto: …d) Se trata de un contrato en el que la voluntad unilateral del arrendador puede ponerle término únicamente por algunas de las causas establecidas en LAI (artículos 33 y 34), pues el artículo 1615 del Código Civil ha quedado parcial y tácitamente derogado, pues la relación arrendaticia por tiempo indeterminado ahora no puede ponerse término o deshacerse libremente por el arrendador, pues para ello está obligado a valerse de alguna de las causas establecidas en LAI (arts. 33 y 34). Es indudable que el artículo 1615 del Código Civil continúa siendo soporte esencial para determinar que los contratos de arrendamiento pueden ser verbales o por escrito, en cuyo caso tal previsión continua vigente en tal aspecto…”

En los contratos a tiempo indeterminado, no es posible solicitar el cumplimiento del contrato, ya que de conformidad con la ley arriba citada la única vía para solicitar el desalojo, es demandar con fundamento en alguna de las causales contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ya que si bien es cierto el parágrafo segundo del artículo 34 antes citado establece:

“Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”

Con respecto a lo cual hay diferencias de criterios, ya que, si bien es cierto, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1.391 que de seguidas parcialmente se transcribe, consideró que las acciones que pueden intentarse no pueden ser las de resolución de contrato, sino otras diferentes a la de desalojo, como por ejemplo la de daños y perjuicios, (criterio éste que acoge esta Alzada), un voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, emitido en sentencia Nro. 381, expediente Nro. 06-1043, de esta misma Sala con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz que igualmente y en forma parcial se transcribe en este mismo fallo, sostuvo: “…el parágrafo segundo del artículo 34 ejusdem, permite otras acciones judiciales incluida la de resolución o cumplimiento de contrato (ex artículo 1.168 del Código Civil)…”.

Este criterio ha sido sostenido por esta Alzada en sentencias dictadas en fechas: 27/10/2005: Exp. Nro. 2269. Demandante: Michele Colavita Testa. Demandado: Mayada Hamih De El Garamani. Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento; 19/01/2006: Exp. Nro. 2291. Michele Colavita Testa. Demandado: Ihssan Al Ashquer. Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Por las razones expuestas, considera necesario esta juzgadora declarar nulo el fallo apelado, y declarar inadmisible la acción intentada y así se decide.
Tal declaratoria hace no sólo innecesario sino improcedente realizar pronunciamiento alguno sobre el resto de los alegatos formulados por las partes y las pruebas obtenidas, y así se decide.”


En fuerza de las razones de hecho y derecho expuestas, es inexorable, para este Juzgado Declarar: PRIMERO: La Nulidad de la sentencia dictada en fecha 07 del mes de Mayo del presente año, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que dispuso: SIN LUGAR la acción de Desalojo de Inmueble intentado por las ciudadanas GREGORIA DEL CARMEN PACHECO DE SANCHEZ, GIOFRANCIS SANCHEZ PACHECO y GIORELYS JACQUELINE SANCHEZ PACHECO, en contra del ciudadano RONALD JAVIER TORRELLES GONZALEZ. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: Se declara NULA la sentencia dictada en fecha 07 de mayo del 2009, por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE, la demanda de desalojo intentada por las ciudadanas GREGORIA DEL CARMEN PACHECO DE SANCHEZ, GIOFRANCIS SANCHEZ PACHECO Y GIORELYS JACQUELINE SANCHEZ PACHECO, todas plenamente identificadas en autos.

No hay expresa condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a Dieciseis días del mes de Junio del Dos Mil Nueve Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez


Abg. José Gregorio Marrero Camacho
El Secretario Temporal,

Abg. Nelson Baldallo Zarraga.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,