REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA
EXPEDIENTE
M-2008-223.-
DEMANDANTE:
DEMANDADO: VELA VÁSQUEZ JHONNY.-
DE NIETO CLAUDIA.-
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA.
MATERIA:
MERCANTIL.-
En el Procedimiento iniciado en fecha 22-05-2008, por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por el Abogado JHONNY VELA VÁSQUEZ, inpreabogado N° 88.773, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN; contra la ciudadana DE NIETO CLAUDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.560.179, domiciliada en el Bodegón VIP, calle 29, Zuloaga Blanco entre avenidas 23 y 24, sector campo lindo, Acarigua Estado Portuguesa.- la cual estimo en CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (14.160,28 Bs).-
En fecha 28 de mayo del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, civil y Mercantil del Estado Barinas, declina la competencia por el Territorio.-
En fecha 09 de junio de 2008, por auto ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia que corresponda en distribución, y seguidamente se remitió con oficio N° 0880.-
En fecha 11 de Julio de Dos Mil 2008, se admite por ante este Juzgado, acordándose la intimación de la demandada, decretándose la Medida Preventiva de Embargo Comisionándose amplia y suficientemente bien al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino, de este circuito Judicial; de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, Una (1) letra de cambio.-
SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Hecha la anterior síntesis de los acontecimientos suscitados en la presente causa, y por tratarse la institución de la perención un modo de extinguir la relación jurídica procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad y se verifica ope legis, al vencer el lapso de inactividad procesal atribuible a las partes, contemplando la norma rectora que el juez la puede declarar de oficio, quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juez quién puede o no hacer uso de ella.
En virtud de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero establece lo siguiente:
De la Perención de la Instancia.
Artículo 267:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
“…Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”.-
Como se observa en la presente causa se admitió la demanda en fecha once de julio de dos mil ocho (11-07-08), no librándose la boleta de citación por cuanto la parte actora no ha comparecido a éste Tribunal a consignar los fotostatos respectivos para practicar la citación acordada.
Sobre este punto la jurisprudencia patria ha sostenido:
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandante para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (Expediente AA20-C-2001-000436) ”.-
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde el día que fue admitida la demanda (11-07-2008) hasta el día de hoy, han transcurrido más de los treinta (30) días previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, para ser exactos diez (10) meses y veintinueve (29) días, por consiguiente, debe declararse la Perención.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por VELA VÁSQUEZ JHONNY contra la ciudadana DE NIETO CLAUDIA, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de año dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero
El Secretario Temporal,
Abg. Nelson Baldallo Zarraga.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.
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