REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº: M-2009-000575
DEMANDANTE:

ENDOSATARIO
EN PROCURACION ERICK ENRIQUE RAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.263.277.-

Abogada KARYTZA CALLES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.590.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL AGROMETAL Y REPUESTOS PENAGOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Noviembre de 2004, asiento N° 46, Tomo 157-A, representada por su Presidente, ciudadano HERMES PENAGOS GARZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.049.052.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAUSA INADMISIÓN DE LA DEMANDA.
MATERIA: MERCANTIL.

El Tribunal vista la presente demanda presentada por la Abogada KARYTZA CALLES ROJAS, quien actúa como Endosataria en Procuración del ciudadano ERICK ENRIQUE RAN GARCIA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROMETAL Y REPUESTOS PENAGOS, C.A. con fundamento fáctico en los instrumentos cámbiales denominados “Letras de Cambio”, donde solicitada por la actora el tramite por la vía del Proceso Intimatorio a tenor de la previsión del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La parte actora solicitó expresamente que el presente caso se tramitara por vía del procedimiento monitorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esta categoría de juicios, dada la especialidad del mismo, al demandado se le ordena que pague apercibido de ejecución, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso. (Sent. de la Sala Constitucional del TSJ, Nº 973, del 26/05/2005).

La especialidad de este procedimiento contencioso, obliga a que el Juez, al revisar la admisibilidad de la demanda, efectúe una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser ésta de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, el artículo 640 del expresado texto procesal, consagra como requisito indispensable para la utilización de la vía intimatoria, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada; y entre las condiciones de admisibilidad de la demanda, que establece el artículo 643 eiusdem, se encuentra el hecho de que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega. Ahora bien, entre las pruebas escritas aceptadas por nuestro Código de Procedimiento Civil para poder optar por el procedimiento intimatorio, se encuentra la letra de cambio, y es obvio que al tratarse de un instrumento cuya regulación en cuanto a su nacimiento y validez se encuentra en el Código de Comercio, prima facie debemos constatar que tal instrumento cumpla con los requisitos de validez establecidos en el respectivo texto sustantivo, para poder con base en esa revisión preliminar dictar esa condena provisoria que representa el decreto de intimación al pago.

En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio, textualmente establece:

“La letra de cambio contiene:

(…Omisis)

8° La firma del que gira la letra. (Librador).”

Por su parte el artículo 411 del Código de Comercio dispone textualmente:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”

Conforme a estas normas, para que la intimación al pago del demandado sea acordada por el Tribunal, cuando la demanda persigue el pago de una suma líquida y exigible representada en un instrumento cambiario, tal instrumento debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto no podrá decretarse la intimación.

En este orden de ideas, se observa que los recaudos producidos por el demandante para hacer valer el derecho de crédito que reclama, los cuales obran en originales a los folios que van del 03, 04 y 05, se encuentran constituidos por un total de tres (3) letras de cambio, no obstante de la revisión correspondiente efectuada a dichos efectos de comercio, constata este Tribunal que los referidos recaudos (letras de cambio), no aparecen firmados por el girador, es decir, carecen del requisito de validez a que se refiere el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 411 eiusdem, no valen como tales letras de cambio, al faltar uno de los requisitos esenciales para su validez.
La anterior conclusión encuentra total apoyo en los criterios doctrinarios sustentados por los más destacados juristas venezolanos En efecto, según el Dr. Alfredo MORLES HERNÁNDEZ en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III, Pág.1712 - 1713, expresa: “La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez... ....”

Por su parte el ilustre tratadista DR. JOSÉ LORETO ARISMENDI, en su valiosa obra “La Letra de Cambio en Venezuela”, páginas 63 y 64, enseña:
“Ya hemos visto que la letra de cambio contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que se hace indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea el librador. ….” Pero no basta con señalar el nombre del librador, es necesario que éste garantice la autenticidad de esa orden estampando su firma al pie de la letra de cambio. En la Conferencia de Ginebra, se manifestó “que la palabra firma está empleada aquí en un sentido muy lato, para designar cualquier signo material que sirva, según la costumbre del país, a identificar sobre papeles o efectos la personalidad de quien la pone”. Entre nosotros, como ya hemos dicho, para que la firma sea válida es necesario que sea puesta de puño y letra del librador; el nombre puede ser abreviado o limitarse a las simples iniciales, si esa es la forma acostumbrada por el firmante para estampar su firma, toda vez que muchas firmas auténticas son ilegibles. No sería válida una cruz puesta al pie de la letra por aquellas personas que no sepan firmar, aunque vaya acompañada de las huellas digitales, pues tal proceder no sólo quitaría agilidad a la circulación de la letra, sino que no estaría de acuerdo con las exigencias de la Ley, que exige “la firma” del librador, y ya hemos visto gramaticalmente lo que por firma se entiende”………… Si el librador es el que da la orden de que la cambial sea pagada en forma pura y simple se requiere, por una parte, saber quién es el librador y por la otra que firme el título valor en referencia………”.

El destacado autor venezolano DR. OSCAR PIERRE TAPIA, en su conocida obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, páginas 79 al 81, indica: “Lo que sí es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial.
El artículo 411 dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del art. 410. ………Se trata de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir, que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa… La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario… ………”

En el caso de autos, el actor demanda el pago de la cantidad de Bs. 600.000, como monto total al que ascienden las letras de cambio acompañadas junto a su libelo, pero es el caso que esa cantidad no puede reputarse líquida y exigible, como lo requiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los instrumentos cambiarios en los que se fundamenta, acompañados junto al libelo de la demanda y que rielan en originales a los folios 3, 4 y 5 , no pueden tenerse como suficientes a los efectos de ordenar la intimación al pago, de la parte demandada, por los montos representados en ellos, puesto que no pueden reputarse validas tales letras de cambio y por ende resulta ilíquida la suma cuyo pago ha sido demandado, determinando ello la INADMISIBILIDAD de la demanda. Así se decide.

En este caso, para mayor precisión se observa:
La Endosatario en Procuración consigna con su libelo de demandada los títulos por los cuales acciona, y así lo dejó asentado la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, a quien le corresponde la distribución de las causa, y asimismo lo dejo sentado el secretario de este Despacho, lo que hace INADMISIBLE su exigencia conforme a la previsión legal contenida en el articulo 643 en su numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.


En ese orden de ideas, de la norma se desprende que los requisitos son:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”

En tales consideraciones de estricto orden legal, la presente pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, basada en los denominados instrumentos cambiarios (pago de suma liquida y exigible de dinero), no satisface los requisitos de admisibilidad a que se refieren las normas ut supra copiadas, trayendo como consecuencia la INADMISIBILIDAD de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES por vía del procedimiento por intimación.
En fuerza de las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda incoada por la Abogada KARYTZA CALLES ROJAS, quien actúa como Endosataria en Procuración contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROMETAL Y REPUESTOS PENAGOS, C.A., todos plenamente identificados. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los Dieciocho días del mes de Junio del Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez.-

Abg. José Gregorio Marrero

El secretario Temporal


Abg. Nelson Baldallo Zarraga.




En el mismo día se público, siendo las 02 y 30 de la tarde. Conste.-