REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: M-2009-000454.-
DEMANDANTE: EMPRESA CONSTRUCTORA DELCAS, a través de su representante legal el ciudadano: PEDRO JOSE DELGADO CASAMAYOR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.143.333.

APODERADO JUDICIAL: OVALLE CORTES RICAHARDS ALEXANDER, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 49.038.

DEMANDADO: FUNDACION PAZ PARA MI PUEBLO, a través de su representante legal el ciudadano: JOSE DEL CARMEN RUIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.034.861.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS

MATERIA: MERCANTIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 28 de Enero del presente año, por ante este Tribunal cuando el ciudadano: PEDRO JOSE DELGADO CASAMAYOR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.143.333, actuando en su carácter de representante legal de la EMPRESA CONSTRUCTORA DELCAS, y debidamente asistido por el abogado OVALLE CORTES RICAHARDS ALEXANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 49.038, demanda por la vía del COBRO DE BOLÍVARES ORDINARIO, a FUNDACION PAZ PARA MI PUEBLO, a través de su representante legal el ciudadano: JOSE DEL CARMEN RUIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.034.861, por dos (02) cheques pagaderos en fecha 25-02-2008, por las cantidades de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00) Y CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00).-
La demanda es admitida en fecha 03 de Febrero de 2009 (f-08 al 10), ordenándose la citación del demandado, y así mismo se deja constancia que en cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciara por auto separado, y la boleta de citación se librara una vez que sean consignados los fotostatos respetivos.-
En fecha 09 de febrero de 2009 (f-11), comparece el ciudadano: PEDRO JOSE DELGADO CASAMAYOR, asistido del abogado OVALLE CORTES RICAHARDS ALEXANDER, y consiga copias fotostáticas de los cheques a fin de que los originales sean guardados en la caja fuerte de este Tribunal. En esta misma el ciudadano: PEDRO JOSE DELGADO CASAMAYOR, otorga poder especial al abogado OVALLE CORTES RICAHARDS ALEXANDER.-
En fecha 10 de febrero de 2009 (f-13), consignados como fueron los fotostatos respectivos, el tribunal ordena librar la boleta respectiva, una vez que la parte actora consigne la dirección exacta de la parte demandada. En esta misma fecha se ordena guardar en la caja fuerte del Tribunal los originales que corren a los folios 06 y 07, respectivamente, previa su certificación en autos. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
En fecha 19 de febrero de 2009 (f-15), comparece el abogado OVALLE CORTES RICAHARDS ALEXANDER, y consigna la dirección de la demandada, a fin de librar la boleta respectiva.-
En fecha 03 de Marzo de 2009 (f-16), consignada como fue la dirección exacta de la parte demandada, se libro la respectiva boleta.-
En fecha 30 de Marzo de 2009 (f-17), comparece el abogado OVALLE CORTES RICAHARDS ALEXANDER, y solicita a este despacho el pronunciamiento en relación a la medida solicitada de Prohibición Provisional de enajenar y Gravar sobre los bienes señalados en el libelo.-
En fecha 03 de Mayo de 2009 (f-21), por auto se avoca al conocimiento de la presente causa la abogada Nubia Rivero Bello, como Juez Suplente Especial.-
En fecha 17 de Abril de 2009, por auto el Tribunal “…. decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el libelo de la demanda sobre el inmueble y en cuanto al vehiculo niega la misma por cuanto sobre los bienes muebles no se decreta Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, en consecuencia el Tribunal, ordena librar el oficio correspondiente una vez que la parte actora consigne y conste en autos el nombre exacto del Registro a donde se va oficiar sobre la medida…”
En fecha 12 de Mayo de 2009, (f-23), comparece el abogado OVALLE CORTES RICAHARDS ALEXANDER, y consigna la dirección del Registro Inmobiliario al cual se debe oficiar, sobre la Medida acordada por este Tribunal.-
En fecha 13 de Mayo de 2009, (f-24), por auto el Tribunal acuerda la apertura de la articulación de ocho (08) días, para la revisión de la Medida, en virtud de sus características de proporcionalidad y variabilidad. Seguidamente se cumplió lo ordenado.-
En fecha 01 de Junio del 2009, comparece el alguacil de este despacho y devuelve boleta de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano JOSE DEL CARMEN RUIZ, en su condición de representante de la FUNDACION PAZ PARA MI PUEBLO, parte demandada en la presente causa, por cuanto la parte actora no lo traslado, ni consigno los emolumentos necesarios para practicar la misma.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Hecha la anterior síntesis, y habiendo interpuesto formal demanda la identificada EMPRESA CONSTRUCTORA DELCAS, a través de su representante legal el ciudadano: PEDRO JOSE DELGADO CASAMAYOR, contra la FUNDACION PAZ PARA MI PUEBLO, a través de su representante legal el ciudadano: JOSE DEL CARMEN RUIZ, por COBRO DE BOLÍVARES VIA ORDINARIA, según, alega la actora de dos (02) cheques, por las cantidades de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00) Y CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00).-

Este Tribunal por auto de fecha 17 de Abril del 2009, decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano: JOSE DEL CARMEN RUIZ, acordándose librar oficio una vez que la parte actora consigne y conste en autos el nombre exacto del Registro a donde se va oficiar.

Consta auto del tribunal de fecha 13 de Mayo del corriente año, en el cual acuerda la apertura de la articulación a que se contrae el primer aparte de la norma aplicable a la incidencia de oposición a las medidas cautelares.
Vencido el lapso legal, establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (Primer aparte), el cual establece lo siguiente:
“…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”

En este orden lógico, se hace necesario revisar los presupuestos de las medidas cautelares, sus características, a la luz de los requisitos de su procedencia, todo a los fines de ratificar la cautelar decretada o sí por el contrario, es imperativo su revocatoria por no encontrarse ajustada a los citados presupuestos de ley.
Al efecto considera de suma importancia este decisor, considerar aspectos generales sobre las medidas preventivas.
El artículo 585 del código de procedimiento civil establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.(periculum in mora)
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.


Características.
Estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien le corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in Mora. Esto significa que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este riesgo denominado en la doctrina el "Periculum in mora" queda plasmado en la frase: "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo".
• Provisoriedad. Es decir, que la medida solo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Variabilidad. Las medidas cautelares no son inmutables, no producen cosa juzgado, ni formal, ni material, y por tanto pueden ser modificadas o suspendidas cuando cambian las condiciones que le dieron origen.
Requisitos.
El artículo 585 del código de procedimiento civil establece la judicialidad de las medidas cautelares, solo el juez puede acordar esa medida, porque estas medidas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.
Para que procedan las medidas preventivas:
• Que exista un juicio pendiente. No solo basta la presentación del libelo de la demanda, debió ser admitida la misma por el tribunal con posterioridad. Así lo estableció la corte Suprema de Justicia en su fallo del 13/12/1979.
• La presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus Boni Iuris.
• Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Fomus Periculum in Mora.
• Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
Esto en el supuesto de que el solicitante de la medida no disponga de un medio que le permita cauciones, afianzar o garantizar las resultas del proceso, porque las medidas cautelares pueden causar desastres patrimoniales a las personas contra quien se dirige.
Todo esto puede prescindir cuando hay caución. La posibilidad de obtener medidas cautelares sin necesidad de acreditar los requisitos antes mencionados. También se denomina el decreto de Medidas Cautelares con caución o garantía.
Es importante hacer mención de que solo las medidas de embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar o gravar bienes inmuebles pueden obtenerse mediante caución o garantía, es decir que la medida de secuestro no es factible de obtener mediante caución o garantía, puesto que esta medida recae sobre la cosa misma objeto del litigio, y además, una suma de dinero no puede satisfacer la pretensión de las partes.
Clasificación.
Las medidas cautelares o preventivas están clasificada en:
• El Embargo de bienes muebles.
• El Secuestro de bienes determinados.
• La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
• Las Medidas Preventivas Innominadas.
Embargo.
El embargo es la retención o aprehensión de bienes del deudor, dispuesta por el juez, sustrayéndole a la libre disposición de su propietario, para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida y las resulta del juicio. Es juez competente para decretar la medida, el partido donde estén los bienes que hayan de ser embargados.
El embargo preventivo por su propia naturaleza es temporal, decretándose con fines únicamente precautelativos a fin de asegurar el resultado en juicio de la condena del deudor, y solamente puede recaer sobre bienes muebles.

Prohibición de enajenar y gravar.
Esta medida solamente puede recaer sobre bienes inmuebles, a diferencia del embargo preventivo que solo puede recaer sobre bienes muebles. Esta medida implica o involucra una privación al propietario del "Ius Autendi", es decir, del derecho de disponer lo que se traduce como la imposibilidad de vender, hipotecar ese bien inmueble, realizar todos los actos relacionados con lo anterior, entre otras. Cabe destacar que el uso y disfrute del propietario permanece intocable.
Esta medida es una temporal que por convenio o temporal e impide la transmisión, a título gratuito u oneroso, del bien a que se refiera. Muchos autores consideran que el impedimento del ejercicio de las facultades que normalmente corresponden al propietario, no implica el tipo de incapacidad de la persona para disponer sus bienes; precisamente la tiene, pero Temporalmente se encuentra privado del “ius disponendi”, veto al natural desenvolvimiento de aquellas facultades del dominio normal.
En el artículo 588 del código de procedimiento civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del artículo, el cual expresamente dice: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Con relación a esta incidencia o articulación que se apertura ope legis, este juzgador no entra a hacer mayores consideraciones al respecto, puesto que las partes no aportaron medios probatorios. Aunado a ello para valorar las pruebas aportadas por la accionante, a fin de constatar la presunción del buen derecho, resultaría necesario hacer un análisis valorativo de las mismas en relación a su valor intrínseco y pertinencia, análisis que sin duda, implicaría entrar a conocer sobre el fondo del asunto controvertido, y las apreciaciones que pudieran hacerse podrían constituir un prejuzgamiento jurídico sobre la controversia.

En el caso de autos, se pretende el cobro de una suma de dinero, fundamentada en dos (02) Instrumentos cambiarios (cheques), librados por el ciudadano JOSE DEL CARMEN RUIZ en la ciudad de Acarigua en fecha 25 de Febrero de 2008; esta situación comporta en el Juzgador una ponderación armónica de los supuestos para el estudio de la procedencia de las medidas y para su revisión, imposible de hacerlo bajo la luz de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el juicio se tramita por vía ordinaria, distinto al supuesto del procedimiento por intimación, en dicho caso si procedería de inmediato loa cautelar peticionada prescindiendo de los requisitos a que se hizo referencia ut supra, conforme a lo dispuesto en la norma que se cita a continuación:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (Cursillas y subrayado propios)

Ahora bien, de un estudio exhaustivo del escrito libelar y las demás actuaciones que rielan a los autos, se evidencia que la parte demandante solicito la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual no fue acordada en el auto de admisión, ya que en el mismo este Tribunal, acuerda que en cuanto a la medida se pronunciara por auto separado, siendo acordada la misma por auto separado de fecha: 17-04-2009. Sin embargo, de la revisión de las actuaciones se colige que, la medida fue decretada sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano JOSE DEL CARMEN RUIZ, siendo que la demandada es la “FUNDACIÓN PAZ PARA MI PUEBLO”, todo en virtud de atribuirle el demandante, la representación legal de dicha persona jurídica al ciudadano JOSE DEL CARMEN RUIZ, lo cual al abrigo de nuestra legislación civil, es contrario a derecho, ya que sí él es representante de la fundación( persona jurídica demandada), es una persona distinta a la demandada, máxime, bien es sabido que las medidas cautelares se libran en cabeza de los demandados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 587 del Código Procesal:
“Ninguna de las medidas de que se trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”

Entonces, al haberse decretado una medida cautelar (prohibición de Enajenar y Gravar) sobre bienes de una persona distinta a la demandada, es forzoso en derecho revocarla conforme a los presupuestos y características de las medidas cautelares antes enunciados. En tales razones, y por consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua REVOCA, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del Ciudadano JOSE DEL CARMEN RUIZ, decretada en el auto de fecha 17 de Abril del 2009.- Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano: JOSE DEL CARMEN RUIZ, decretada en el auto de fecha 17 de Abril del 2009.- Así se decide.
No hay condenatoria en costas por tratarse de una revocatoria de medida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, a los dos días del mes de Junio del año dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero

El Secretario Temporal,


Abog. Nelson Baldallo Zarraga.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.