REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE M-2009-453.-
DEMANDANTE BARBERENA A., LUIS F., extranjero, mayor de edad, titular cedula de identidad N° E-997.166.-
ABOGADO ASISTENTE RODRÍGUEZ DURMAN E., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006.-
DEMANDADO RAMOS P., ALICIA DEL CARMEN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.393.231.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.
MATERIA MERCANTIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 29 de Enero del presente año, por ante este Tribunal cuando el ciudadano LUIS F., BARBERENA A., asistido por el Abogado DURMAN RODRÍGUEZ, demanda por la vía del COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, a la ciudadana ALICIA DEL CARMEN RAMOS, por un cheque, emitida en esta ciudad de Acarigua, en fecha 28 de febrero del 2007, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 138. 000,00).-
La demanda es admitida en fecha 03 de febrero del presente año (f-04 y 05), ordenándose la intimación de la demandada, y decretándose medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada, comisionándose al Juzgado ejecutor de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este Circuito Judicial; asi como guardar en la caja fuerte la letra por el cual se acciona.-
En fecha 19 de febrero del presente año (f-07), consignados los fotostatos respectivos el Tribunal libró la boleta de intimación, y dejo constancia que una vez fueran consignados los fotostatos respectivos, se formaría el cuaderno de mediadas, y se guardaría en la caja fuerte del Tribunal la letra de cambio.
En fecha 27 de marzo de 2009 (f-08 y 09), compareció el ciudadano Alguacil y consigna por ante este Juzgado la Boleta de Intimación debidamente firmada por la demandada.-
En fecha 02 de abril del presente año (f-10), se aboca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial Abogada Nubia Ribero Bello.-
En fecha 27 del presente mes y año (f-11), el ciudadano LUIS BARBERENA, asistido por el Abogado DURMAN RODRÍGUEZ, parte actora y manifiestan al Tribunal que visto que quedo definitivamente firme el Decreto de Intimación en contra de la demandada, es por lo que solicito se sirva librar mandamiento de ejecución en contra de la demandada.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente causa es por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, que le intima el ciudadano BARBERENA LUIS., a la ciudadana RAMOS ALICIA DEL CARMEN, por un cheque, emitida en esta ciudad de Acarigua, para que fuera cancelado en fecha 31 de Julio del 2007, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 138. 000,00).-
Ahora bien, el procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 651 ejusdem, señala:
Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que este Tribunal por medio del alguacil, tal como consta al folio 08 del cuaderno principal, donde consignó la boleta de intimación debidamente firmada por e la demandada ALICIA DEL CARMEN RAMOS desde esa fecha exclusive.
Ahora bien, del computo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, se puede constatar que la parte demandada, no pagó, ni hizo oposición en el lapso establecido por cuanto transcurrió mas de los diez (10) días de Despacho, pues, desde el día que fue intimado, vale decir; el 27 de marzo del presente año hasta la presente fecha.-
Como consecuencia de ello, considera quien juzga que efectivamente procede lo dispuesto en el artículo ut supra copiado, que en su último aparte dispone “si el intimado no hiciere oposición dentro del plazo establecido, no podrá formularse más y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, declara: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Dos (02) días del mes de Junio del año dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
El Secretario Temporal,
Abg. Nelson Baldallo Zarraga.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:30 p.m. Conste,
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