REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2007-001196
DEMANDANTE: HERRERA OROPEZA JESÚS JAVIER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.934.146.
APODERADO
JUDICIAL CARLOS LUIS GIOIA CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.822
DEMANDADO: REPUESTOS Y MOTORES REMO, S.R.L (Representante Legal PAOLA POSELLI VIUDA DE ALBANO).
DEFENSOR
JUDICIAL AD LITEM: ALONSO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.284
MOTIVO: RESARCIMIENTO DE DAÑOS(vicios ocultos- Acción Redhibitoria)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 22 de Junio de 2007, por ante este tribunal, cuando la abogado CARLOS LUIS GIOIA CORTES, procediendo como abogado asistente del ciudadano HERRERA OROPEZA JESÚS JAVIER, demanda por el RESARCIMIENTO DE DAÑOS a la Sociedad Mercantil REPUESTOS Y MOTORES REMO, S.R.L, representada Legalmente por la ciudadana PAOLA POSELLI viuda de ALBANO, estimando la presente acción en la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.322.000,00), actualmente OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 8.322.00,00).
En fecha 24 de octubre de 2007 (f-04), por auto el tribunal admite la presente acción, ordenando el emplazamiento del demandado, dejándose constancia que la boleta se libraría una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos.
En fechas 29 de Octubre de 2007 (f-05), consignados como fueron los fotostatos respectivos el tribunal libra las boletas de citación.
En fecha 26 de Noviembre del año 2007 (f-06 al 12) el alguacil de este despacho consigna boleta de citación de la ciudadana PAOLA POSELLI, alegando que se traslado a la dirección indicada en varias oportunidades y no logro su ubicación, por lo cual no la pudo citar.
Por diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2007 (f-12), del ciudadano JESÚS JAVIER HERRERA OROPEZA, asistido por el abogado CARLOS LUIS GIOIA CORTES y solicita se libre Cartel de Citación.
Por diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2007 (f-12), el ciudadano JESÚS JAVIER HERRERA OROPEZA, asistido por el abogado CARLOS LUIS GIOIA CORTES, otorga poder Apud Acta al mencionado Abogado.
En fecha 17 de Enero de 2008,(f-14), el Tribunal acuerda la citación por carteles del demandado, en los diarios “ULTIMA HORA” y “EL REGIONAL” y se libra el respectivo cartel.
En fecha 06 de Febrero de 2008,(f-16) comparece ante este Juzgado la suscrita Secretaria Abg. Carmen Elena Valderrama de Durán, quien manifestó la fijación del cartel en la morada de la ciudadana PAOLA POSELLI, parte demandada en la presente causa.
Por diligencia de fecha 04 de Marzo del 2008, (f-17), comparece el Abogado Luis Gioia Cortes, consignando ejemplar del periódico El Regional y Última Hora.
En fecha 05 de Junio del 2008, (20), comparece el Abogado Carlos Luis Gioia Cortes, quien solicitó la designación de un defensor, en vista de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 09 de Junio del 2008, (21), el Tribunal acuerda lo solicitado por el Abogado Carlos Luis Gioia y designa a la Abogada Edifrangel León, como Defensora Judicial de la parte demandada, a quien se ordena librar boleta de notificación.
En fecha 17 de Junio de 2008, (f-22), comparece por ante este Despacho el ciudadano Alguacil Leiner Marquez, consignando boleta de notificación de la Abogada Edifrangel León, debidamente firmada.
En fecha 19 de Junio de 2008, (f-24), el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la Abogada Edifrangel León, Defensora Judicial Designada.
Por medio de diligencia de fecha 25 de Junio del 2008, (f-25), comparece el Abogado Carlos Luis Gioia, solicitando se designe nuevo Defensor Judicial a la parte Demandada.
En fecha 30 de Junio de 2008,(f-26), el Tribunal acuerda designar un nuevo Defensor Judicial, cargo recaído en el Abogado Alonso Chirinos, a quien se ordena librar boleta. Seguidamente se libro la respectiva boleta.
En fecha 03 de Julio de 2008, (f-27), comparece por ante este Despacho el ciudadano LEINER MARQUEZ, alguacil del mismo quien consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 08 de Julio, (f-29), comparece por ante este Despacho el Abogado ALONSO CHIRINOS, quien acepta el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 14 de Octubre del 2008,(f-30), comparece el ciudadano JESÚS HERRERA, asistido por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, solicitando el emplazamiento del Defensor Judicial.
En fecha 16 de Octubre del 2008, (f-31), el Tribunal acuerda lo solicitado por el Abogado DURMAN RODRIGUEZ, y ordena el emplazamiento del abogado Alonso Chirinos, haciendo la salvedad de que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 28 de Octubre del 2008, (32), consigno la parte actora los fotostatos, para dar cumplimiento así con el auto de fecha anterior (16-10-2008).
En fecha 29 de Octubre del 2008,(f-33), comparece el ciudadano Alguacil de este despacho Leiner Marquez, quien consigna boleta de citación, debidamente firmada.
En fecha 25 de Noviembre del 2008,(f-35), comparece el Defensor Judicial Abogado Alonso Chirinos a dar contestación a la Demanda.
En fecha 17 de Diciembre del 2008,(f-36), comparece el ciudadano CARLOS LUIS GIOIA, ante este Despacho a fin de consignar el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Enero del 2009, (f-39), el Tribunal admite el escrito de las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 27 de Enero del 2009,(f-40), se remitió oficio Nº 00072-09 al Director de la Oficina Regional del INDEPABIS, en la ciudad de Acarigua, solicitándole información sobre el procedimiento Administrativo llevado por ellos contra la Sociedad Mercantil Repuestos y Motores Remo S.R.L.
En fecha 29 de Enero del 2009,(f-41- 43), el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Angel Rafael Alvarado Escalona, Johan Jose Díaz Alvarado, Alexander Jose Alvarado Morillo, testigos en la presente causa.
Por diligencia de fecha 09 de Enero de 2009, ( f-44), el ciudadano Jesús Javier Herrera Oropeza, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Ana Peñuela Fuentes, solicita nueve oportunidad para la declaración de los testigos, ya antes mencionados.
En fecha 16 de Febrero de 2009, (f-45), el Tribunal acuerda lo solicitado por la Abogada Ana Peñuela Fuentes.
En fecha 26 de Febrero del 2009, (f-46 al 51), comparecen los ciudadanos ALVARADO ESCALONA ANGEL RAFAEL, DÍAZ ALVARADO JOHAN JOSE Y ALVARADO MORILLO ALEXANDER JOSE, a rendir sus testimoniales.
En fecha 17 de Marzo de 2009, (f- 52), el tribunal fija el lapso para que las partes presentes sus informes.
En fecha 17 de Abril del 2009, (f-54-55), comparece el Abogado Alonso Chirinos, Defensor Ad. Litem de la parte demandada y consigna el escrito de informes.
En fecha 22 de Abril del 2009, (f-56), el Tribunal deja constancia de la presentación del escrito de informes de la parte demandada e igualmente de la incomparecencia de la parte actora.
En fecha 06 de Mayo del 2009, (f-57), el Tribunal por medio de auto deja constancia de que no compareció la parte actora a realizar las respectivas observaciones a los informes presentados por la parte demandada y dice “vistos”.


MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:

La presente acción incoada por el abogado Carlos Luis Gioia, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Herrera Oropeza Jesús Javier, pretende el RESARCIMIENTO DE DAÑOS a la Sociedad Mercantil Repuestos y Motores Remo, S.R.L , generada en la causa C-2007-001196, llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, Motivo: RESARCIMIENTO DE DAÑOS, seguida por el ciudadano Herrera Oropeza Jesús Javier, contra la hoy demandada Sociedad Mercantil Repuestos y Motores, S.R.L. Estimando la presente acción en la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.322.000,00), actualmente OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (8.322,00)
Según lo establecido en el artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Del libelo de la demanda se observa, que para el momento de su interposición la parte actora aduce lo siguiente:
“…En fecha 27 de Octubre del 2006, hice la compra de un motor, marca jhonson 200 ocean runner, año 2001, 6v ( usado importado), sin propela, serial G4066193 584975 41V-OA y por el cual pague, por concepto de precio la suma de ocho millones trescientos veintidós mil bolívares ( 8.322.000) a la vendedora sociedad mercantil REPUESTOS Y MOTORES REMO, S.R.L., según se evidencia de factura nº 0596, la cual opongo en su contenido y firma a la demandada, que identificare mas adelante, factura que original acompaña el presente escrito marcada “A”. Comprado dicho motor, me traslade a la ciudad de Tucaras para instalarlo en la lancha en que iba a ser utilizado, instalado el mismo no fue posible lograr que funcionara, procediendo a revisarlo en el lugar, al notar que no era defecto eléctrico, se procedió a desarmar el mismo, notándose inmediatamente que el mismo no se encontraba operativo, ya que el power pack estaba quemado, el bloque del motor rallado y las cámaras no servían...
Pasado un lapso de tiempo y ante la demora para reparar dicho motor, sin justificación alguna procedí a presentar el reclamo respectivo por ante el O.M.D.E.C.U., resultando negativas todas las gestiones realizadas por dicho organismo, el cual decidió remitir el expediente a la Fiscalia del Ministerio Publico, donde yo desistí del procedimiento.
Por tales motivos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como efectivamente demando a la sociedad mercantil REPUESTOS Y MOTORES REMO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 17-09-1985, bajo el nº 3 folios 3vto al 5vto posteriormente reconstruida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30-08-2000 bajo el nº 48, tomo 93-A en la persona de su representante legal ciudadana PAOLA POSELLI viuda de ALBANO, mayor de edad, Italiana , viuda, comerciante, domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad nº 173.556 para que convenga o a ello se condenado por el Tribunal en Primero: reintegrarme la suma de ocho millones trescientos veintidós mil bolívares (8.322.000), cantidad esta que pague por el referido motor. Segundo: que si la cantidad que demando me es reintegrada por condena del Tribunal, pido sea reajustada según corrección monetaria, desde el día en que se hizo la negociación hasta el momento de reintegro de la suma de dinero, pagada por el motor. Tercero: los intereses de mora contados a partir del día de la negociación ocurrida en fecha 27-10-2000, hasta la fecha de reintegro de la suma de dinero demandada. Cuarto: las costas del presente juicio. Fundamento la presente acción en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil.


PUNTO PREVIO:


Por su parte el defensor judicial del demandado, abogado ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZALEZ, llegada la oportunidad de la contestación, para cumplir con la misión encomendada por el Tribunal, en ejercicio del Derecho a la defensa de Rango constitucional, OPUSO LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 10º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, como defensa de fondo, al considerar que para el actor le había caducado la acción, la cual fundamenta en razón del transcurso del tiempo establecido por el legislador para hacerla valer, con la consiguiente pretensión. En tal sentido, afirma que el lapso de tiempo establecido en el Artículo 1.525 del Código Civil, ya le había transcurrido para el momento de interponer la demanda.
Expuesto lo anterior, considera necesario este juzgador para decidir, enunciar el material probatorio, aportado por las partes, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones de hechos:
• Factura Original Nº 0596 serie B, a nombre del señor Jesús Herrera y emitida por la Sociedad Mercantil Repuestos y Motores Remo, s.r.l, por un monto de 8.322.000 Bs, de fecha 27-10-2006.

• Original de la hoja de chequeo- entrega, de fecha 08 de Enero del 2007 a nombre del ciudadano Jesús Herrera, en la que se señalan las partes y accesorios dañados.

• Copia Simple del escrito de denuncia de fecha 09-01-2007, emitida al la O.M.D.E.C.U, hoy INDEPABIS, por el ciudadano Herrera Jesús, donde expone el caso motivo de la presente demanda.

• Testimoniales de los ciudadanos:

• Alvaro Escalona Angel Rafael, promovido por la parte actora, quien manifestando conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Jesús Herrera y Luigi Albano, señalo que conoce las instalaciones donde funciona la empresa Repuestos y Motores Remo, S.R.L , que acompaño al señor Jesús Herrera hasta las instalaciones de la mencionada empresa, igualmente señalo que las piezas fueron recibidas por el señor Liuigi Albano, comprometiéndose el mencionado ciudadano a realizar las respectiva reparación de las piezas dañadas, y que le tiene conocimiento de todo lo declarado pues el acompaño al ciudadano Jesús Herrera a la Empresa, demandada.

• Díaz Alvarado Johan Jose, promovido por la parte actora, quien dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Herrera y Luigi Albano, como a las instalaciones de la empresa representada por el último ciudadano aquí mencionado y quien presencio la entrega por parte del señor Jesús Herrera del motor al señor Liuigi Albano, comprometiéndose a reparar dicho motor, y es todo esto de su saber pues el estaba presente cuando sucedió todo esto.

• Alvarado Morillo Alexander Jose, promovido por la parte actora, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Jesús Herrera y Liuigi Albano, conocer las instalaciones donde funciona la empresa Repuestos y Motores Remo. S.R.L. y ver cuando el señor Jesús Herrera le entrego al señor LUIGI Albano, quien se comprometió a reparar el bloque, la cámara y cambiar el power pack, y que todo esto le constaba pues el estaba en las instalaciones cuando sucedió todo esto.

Ahora bien, estima quien aquí juzga, que los hechos up supra narrados antes del enunciado probatorio, expresamente aducidos por la demandante, constituyen a tenor de lo establecido en el artículo 1518 del Código Civil, un supuesto vicio oculto derivado de la compra venta hecha por la parte actora a la hoy demandada en el presente juicio, al alegar en su libelo:

En fecha 27 de Octubre del 2006, hice la compra de un motor, marca jhonson 200 ocean runner, año 2001, 6v ( usado importado), sin propela, serial G4066193 584975 41V-OA y por el cual pague, por concepto de precio la suma de ocho millones trescientos veintidós mil bolívares ( 8.322.000) a la vendedora sociedad mercantil REPUESTOS Y MOTORES REMO, S.R.L., según se evidencia de factura nº 0596, la cual opongo en su contenido y firma a la demandada, que identificare más adelante, factura que original acompaña el presente escrito marcada “A”. Comprado dicho motor, me traslade a la ciudad de Tucaras para instalarlo en la lancha en que iba a ser utilizado, instalado el mismo no fue posible lograr que funcionara, procediendo a revisarlo en el lugar, al notar que no era defecto eléctrico, se procedió a desarmar el mismo, notándose inmediatamente que el mismo no se encontraba operativo, ya que el power pack estaba quemado, el bloque del motor rallado y las cámaras no servían...


Todo en virtud de que tal disposición legal, expresa:


“El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella en tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor”.

En ese orden de ideas, las acciones contempladas en los artículos 1518, 1520 y 1521 del Código Civil, se corresponden con el saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos. Dicho saneamiento procede a través de cualquiera de las siguientes acciones; la primera es la acción redhibitoria, la cual permite que el comprador pueda devolver la cosa con la correspondiente restitución de su precio y, la segunda es la acción estimatoria o quanti minoris, mediante la cual el comprador solicita el pago de una cantidad de dinero correspondiente al menor precio que debió pagar en virtud de los vicios, defectos o fallas.

Con respecto a la acción redhibitoria considera necesario este juzgador establecer ciertas diferencias entre ésta y la acción resolutoria , toda vez que aún y cuando los efectos de ambas acciones constituyen la resolución del contrato, y de los términos de la demanda pudiera entenderse que se postula la última de las mentadas, las mismas difieren en cuanto a sus requisitos de procedencia, ya que la acción redhibitoria en primer lugar, está sometida a un lapso de caducidad para proponerla el cual es muy breve (un año a contar desde el día de la tradición si se trata de inmuebles; dentro de cuarenta días si se trata de animales, dentro de tres meses si se trata de bienes muebles), en segundo lugar no surte efectos contra terceros de buena fe y en tercer lugar porque según algunos autores no presupone el incumplimiento de ninguna obligación por parte del vendedor, (toda vez que las obligaciones principales del mismo, como son la tradición legal del bien y poner en posesión al comprador del mismo, ya fueron cumplidas), lo cual no ocurre en la acción resolutoria.

Al respecto el maestro José Melich Orsini, en su obra La Resolución del Contrato por Incumplimiento, en su página 225 señala:

“…Cuando el incumplimiento versa sobre la obligación de hacer la tradición de la cosa prometida, y, por lo tanto, la consideración de si cabe o no la resolución del contrato, cuando se trate de una obligación que implique en el acreedor un deber correspectivo, estará sometida a la regla general del art. 1167 del C.C.

No ocurre así cuando la violación versa sobre la obligación de garantizar la ausencia de vicios o defectos de la cosa, caso en el cual, por existir un régimen de excepción configurado en las llamadas acciones redhibitoria y quanti minoris (art. 1521 del C.C.), deberá excluirse la aplicación del art. 1167 del C.C. Con todo, este régimen de excepción presenta una gran analogía con el de la resolución ex art. 1167 del C.C., hasta el punto que también en él la alternativa que se nos ofrece es la resolución total del contrato en el caso de la acción redhibitoria, o una resolución parcial en el de la acción estimatoria o quanti minoris se requiere no sólo que el “vicio” exista en el momento del contrato, en la hipótesis de “diversidad” basta con que esta se dé en el momento de intentarse la acción resolutoria ex art. 1167 del CC…”

En base a estos criterios, considera este juzgador que el comprador al sufrir daños por vicios ocultos que presente la cosa vendida, sólo puede decidir entre ejercer la acción redhibitoria o la acción quanti minoris, tal y como lo establece el artículo 1.520 del Código Civil Venezolano el cual señala:

“En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Considera este juzgador en fundamento a las consideraciones realizadas ut supra, que al consagrar el legislador venezolano expresamente la acción redhibitoria y la quanti minoris para lo concerniente al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, excluye de la esfera del comprador que se encuentra en presencia de dichos vicios, el ejercicio de la acción de resolución de contrato estipulada en el artículo 1.167 eiusdem, por lo que concluye con el principio iuris novit curia, que la presente acción es redhibitoria,. ASÍ SE DECIDE.

Conforme a la consideración precedente, y vista la defensa de caducidad alegada por la defensa en la oportunidad de la contestación al fondo de la acción propuesta, Considera este Tribunal, innecesario efectuar la valoración probatoria de rigor, pues, si bien es cierto que la parte actora, promovió y evacuó las mencionadas pruebas para demostrar y afianzar el objeto de la presente demanda que pretende el reintegro del precio del bien comprado en razón de aducir presenta vicios ocultos, no es menos cierto que, de autos se evidencia que la misma fue interpuesta una vez transcurrido con creces el lapso legal para que la parte a quien se lesiona el derecho, pueda acudir ante los órganos de justicia para hacer valer el mismo.

En fuerza de lo dispuesto en el Artículo 1525 del Código Civil, el cual dispone:
“El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega……”

De tal norma se desprende el término de tres meses para intentar la acción en que nos ocupa cuando se trata de ventas de cosas muebles, y el cual se computa contados a partir de la entrega, estos términos se cuentan desde la tradición o entrega, porque aunque ella no es necesaria para transferir el dominio, el adquiriente no esta en posibilidad de conocer los vicios o defectos de la cosa hasta que entra en la posesión corporal de ella.
En el caso en concreto el ciudadano Jesús Herrera realiza la compra en fecha 27 de Octubre del 2006 y en esta misma fecha se le hizo la tradición de la cosa. Pero es en fecha 22 de Octubre del 2007, cuando interpone la presente demanda, ya habiendo transcurrido once (11) meses y veintiséis (26) días, más del lapso establecido en el artículo 1525 del Código Civil, para intentar la mencionada acción, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar que en la presente causa operó la Caducidad de la Acción, y sobre tales efectos La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señaló lo siguiente:


“La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.

Por otra parte es de trascendental importancia en el caso de autos, hacer referencia al criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la institución de la caducidad prevista en el artículo 1.525 del Código Civil, específicamente del momento en que se debe tener por evitada la caducidad de la acción; en este sentido se pronunció el Máximo Tribunal en fecha 27 de julio 2.004, en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 00689, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, quien dejó sentado lo siguiente:

“En el juicio de saneamiento por vicios ocultos, intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos…..

Tal como se desprende del texto de la recurrida, supra transcrita, el ad quem declaró con lugar la cuestión previa de caducidad opuesta, con base en que las acciones estimatorias deben ser inatentadas en el lapso de un año desde el día de la tradición, conforme con lo establecido en el artículo 1.525 del Código Civil, pues consideró que habiéndose verificado la tradición de los inmuebles en fecha 22 de noviembre del 2.001 la demanda fue presentada sin recaudos ante el Tribunal Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 21 de noviembre del 2.002, por lo que debe tenerse como no presentada. Igualmente consideró el ad quem, que la simple presentación de la demanda ante el tribunal distribuidor no da cumplimiento a lo previsto en el artículo 339 supra trascrito.
El artículo 1.525 del Código Civil, prevé:

“….El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega…”.(…).

La norma supra trascrita es muy clara en señalar “…el comprador debe intentar la acción…”, y para ello, concede el término de un año, por tanto es necesario partir de esa frase para determinar si la interposición de la demanda en tiempo oportuno ante el Tribunal distribuidor es suficiente para que no opere el lapso de caducidad de la acción.

Al respecto en decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta corte Suprema de Justicia de fecha 29 de septiembre de 1.981, en el caso Isabel Díaz de Navas contra Alfredo Rocca Silva, publicada en Gaceta Forense, 3era etapa, volumen I, Nº 113, pagina 1.167, se dijo:

“…..Una acción se ejerce cuando se manifiesta formalmente la voluntad de ejercerla mediante el correspondiente libelo de la demanda….”
Por su parte el Procesalista Rengel Romberg, Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Novena Edición, Organización Graficas Carriles, C.A., Caracas.2.001, pp 24, señala lo siguiente:

“…Como acto Introductorio de la causa, la demanda pueda definirse como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción,…”.(…).

Los anteriores criterios, jurisprudencial y autoral permiten determinar sin lugar a dudas que la voluntad de ejercer la acción se ve reflejada mediante la presentación de la demanda, iniciado así el procedimiento, sin que ello esté necesariamente vinculado con la actividad procesal de un determinado tribunal.
En el caso bajo estudio, la recurrida señala que los accionantes manifestaron dicha voluntad el 21 de noviembre del 2.002, por tanto, de acuerdo con lo anterior, en esa fecha se inició el procedimiento. No obstante, el juzgador con competencia funcional jerárquica funcional, consideró debía tenerse como no presentada la demanda, ya que lo supeditó al hecho por parte del tribunal que en definitiva corresponda conocer la causa, reciba el libelo, identifique a las partes y el accionante consigne el instrumento en que apoya su demanda. En consecuencia, el ad quem incurrió en la errónea interpretación del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, pues atribuyó a esa norma extremos que no contiene, haciendo derivar consecuencias que en modo alguno concuerdan con su contenido. En tal virtud, la Sala considera que la denuncia planteada es procedente….”

Es por lo que, encontrándonos en este supuesto de hecho, del articulo antes mencionado, y del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se evidencia la caducidad de la acción en la presente demanda, la cual a su vez fue opuesta por la parte demandada en la persona del Abogado Alonso Chirinos, actuando como Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil Repuestos Y Motores Remo, S.R.L este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ha de declarar con lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Por tanto, determinada la procedencia de la caducidad de la acción, es inoficioso el análisis y valoración de las demás alegaciones de la pretensión y de los elementos probatorios aportados a la causa. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta por el ciudadano Abogado ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZALEZ, actuando como Defensor Ad-Litem de la demandada Sociedad Mercantil Repuestos y Motores, S.R.L. contra la presente acción de RESARCIMIENTO DE DAÑOS incoada por el abogado Carlos Luis Gioia, procediendo en su carácter de Apoderados Judicial del ciudadano Jesús Javier Herrera Oropeza. Y como consecuencia lógica la improcedencia de la acción propuesta. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez


Abg. José Gregorio Marrero Camacho.




La secretaria Temporal.


T.S.U. Ana Ysabel González Prieto


En esta misma fecha se publicó, siendo las 3 y 15 de la tarde.- Conste