REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: A-2009-000555.
DEMANDANTE: EMPRESA FERTILIZANTE DE OCCIDENTE, C.A.

APODERADOS JUDICIAL: OSWALDO ALZURU HERRERA Y MARBELLIS ARIAS MENDOZA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.112 y 54.635, respectivamente.

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL “IZUFER, INDUSTRIAL DE SUMINISTRO DE FERTILIZANTES, C.A”, representada por sus Directores Gerentes JUAN CARLOS BRAVO ORTEGA y CARLOS RAMON MORENO SANCHEZ.

APODERADOS JUDICIALES : NICOLAS HUMBERTO VARELA Y DIEGO RAFAEL RODRIGUEZ CORDOBA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 32.422 y 134.258, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

MATERIA: AGRARIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SOBRE REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 02 de Abril de 2009, por ante este Juzgado cuando los abogados OSWALDO ALZURU HERRERA Y MARBELLIS ARIAS MENOZA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.112 y 54.635, respectivamente en sus caracteres de apoderados judicial de la EMPRESA FERTILIZANTE DE OCCIDENTE, C.A demandan a la EMPRESA MERCANTIL “IZUFER, INDUSTRIAL DE SUMINISTRO DE FERTILIZANTES, C.A”, representada por sus Directores Gerentes JUAN CARLOS BRAVO ORTEGA y CARLOS RAMON MORENO SANCHEZ, demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, para que cumpla la identificada empresa con el Contrato de Compra Venta suficiente identificado en el libelo de la demanda, marcado con la letra “B”. Estimando la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 761.878.71).
En fecha 03 de abril del 2.009 (f-43) se aboco al conocimiento de la causa la Dra Nubia Rivero Bello, por haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse de vacaciones el Juez Titular de este Despacho, abg, José Gregorio Marrero.
En fecha 15 de Abril de 2009 (F-44), la identificada juez, admite la demanda por el procedimiento especial agrario, y ordena la citación de la parte demandada, dejando constancia que la referida boleta se librara una vez que la parte actora consigne los emolumentos para los fotostatos respectivos.
En fechas 29 de Abril de 2009 (F-47), consignadas como fueron los fotostatos se ordeno cumplir con lo ordenado con el auto de admisión de fecha 15-04-2009.
En fecha 13 de Mayo de 2009 (F-48), por medio de auto el Juez Titular de este Despacho se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de habérsele vencido el lapso de vacaciones.-
En fecha 14 de Mayo de 2009 (F-49), comparece el alguacil del despacho y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN CARLOS BRAVO, en su condición de Representante de la Empresa Mercantil “IZUFER, INDUSTRIAL DE SUMINISTRO DE FERTILIZANTES, C.A”.-
En fecha 22 de Mayo de 2009 (F- 51 al 60), comparecen los abogados NICOLAS HUMBERTO VARELA Y DIEGO RAFAEL RODRIGUEZ CORDOBA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 32.422 y 134.258, respectivamente, en su condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada, según poder que riela al folio 61 y 62 del Expediente, y por medio de escrito dan contestación a la demanda y oponen cuestiones previas contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 7° del articulo 340 , eiusdem, y la previsión legal del articulo 1.277 del Código Civil.
En fecha 01 de Junio de 2.009 (f-94), el Abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, en su carácter de apoderado de la parte actora, procede a contestar la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada.
I
SOBRE LA CUESTIÓN PRELIMINAR ALEGADA POR LA DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE CONTESTAR LA DEMANDA.

El Tribunal antes de decidir las cuestiones previas propuestas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, debe necesariamente pronunciarse previamente, sobre la competencia por la materia y sobre el procedimiento correspondiente, así como el trámite procedimental dado al presente asunto, toda vez que la misma obsta para la validez de la decisión, en este sentido, sostiene la defensa:
“Nuestra representada, la Sociedad Mercantil IZUFER, INDUSTRIAL DE SUMINISTRO DE FERTILIZANTES, C.A; la cual por regulación legal del articulo 200 del Código de Comercio, son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio, y que en el presente caso tiene y tendrá carácter mercantil, toda vez que su objeto social contenido en la cláusula segunda del acta constitutiva-estatutaria, se evidencia que no se dedica exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Es el caso, que en fecha 20 de Octubre de 2008, nuestra representada celebró contrato de opción de compra, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 60, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, cuyo objeto la constituye una planta usada Mezcladora de Fertilizantes de las siguientes características MARCA: DOYLE; MODELO: VERTICAL; CAPACIDAD: OCHO TONELADAS METRICAS (8 TM) POR CICLO, incluyéndose los equipos, implementos, herramientas y demás accesorios que conforman el total de la Planta Mezcladora de Fertilizantes que son necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Ahora bien de la compra de la descrita Planta Mezcladora, la celebró y adquirió nuestra representada para destinarla precisamente al uso y explotación de su objeto social, como lo es la actividad de mezclar fertilizantes, y no con animo de revenderla, permutarla arrendarla en la misma forma o en otra forma distinta, y menos aun que la haya revendido, permutarla o arrendarla, como uno de los actos de Comercio objetivo previsto en el ordinal 1° del articulo 2° del Código de Comercio, puesto que actualmente ejerce los otros atributos de la propiedad, como lo es el uso y el goce sobre la planta Mezcladora, objeto de la tantas veces señalada operación de compra.
Como puede apreciarse, ésta operación de compra de la Indicada Planta Mezcladora, constituye un genuino acto aislado de naturaleza civil de compra venta celebrada entre la hoy demandante, FERTILIZANTES DE OCCIDENTE, C.A; y la hoy demandada IZUFER, INDUSTRIAL DE SUMINISTRO DE FERTILIZANTES, C.A, por tanto, no se comprende como es que la presente demanda de cumplimiento de contrato, haya sido admitida y sustanciada por el Procedimiento ordinario agrario, y no por el procedimiento ordinario Civil, establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, al admitirse y sustanciarse la presente causa por este especial procedimiento ordinario agrario, si bien este Tribunal a su digno cargo resulta competente en dicha materia, erró en su admisión, según auto de fecha 15 de Abril de 2.009, dado que lo está sustanciando por un indebido proceso no tutelado por la ley para tramitar las controversias que se susciten de la mencionada operación de compra venta civil, lo que traduce en la violación del debido proceso en contra de nuestra representada, quien se vería mermada en su defensa toda vez que el procedimiento agrario establece lapsos más breves que limitan sus oportunidades de alegación y probanza, que si se encuentran ampliadas por los tramites del procedimiento ordinario civil.
En consecuencia, solicitamos al Tribunal, se sirva de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar la nulidad del viciado auto de admisión de la pretensión, dictado por este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2.009, y los subsiguientes actos procesales, y por lo tanto se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda por el Procedimiento Ordinario Civil, dispuesto en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante haber solicitado la reposición de la causa en el punto previo de este escrito, y sin que la subsiguiente actuación signifique en modo alguno la convalidación del vicio invocado…”

En oportunidad de emitir un pronunciamiento, este Tribunal observa:
Versa la presente decisión sobre el auto que admitió a sustanciación la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la empresa demandante, por el especial procedimiento agrario, y ante esa determinación, solicita los hoy demandados la reposición de la causa, en virtud según lo aducido ut supra trascrito, el proceso debió ser tramitado por el procedimiento ordinario (Art. 338 del Código de Procedimiento Civil).

En tal sentido, quien suscribe es del criterio que la importancia del estudio de la autonomía del derecho agrario, en especial en el marco de los procesos agrarios previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consiste en analizarlos como una rama del derecho distinta a las demás, especialmente en cuanto al Derecho Civil se refiere, por ser para muchos el tronco que le dio origen. De tal modo, se tiene un conjunto de características, principios e instituciones que le son propias y que están dirigidas a tutelar el interés social y colectivo, marcando así una notable diferencia con otras ramas del derecho.
Ahora bien, gracias al estudio realizado a la escuela clásica y moderna es que se llega a consolidar la autonomía del Derecho Agrario en Venezuela, y se puede sostener que contamos en nuestro País con un Derecho Agrario autónomo, con base a lo establecido en el artículo 299 de nuestra carta magna. Por otra parte, yéndonos al plano legislativo, se tiene que para hablar de Derecho Agrario, necesariamente dicha materia debe estar regida por una codificación propia que se baste por si misma, en ese sentido y en atención a los artículos 299, 305, 306 y 307 de la Constitución, el Ejecutivo nacional legislo habilitado como fuera y promulgo el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual luego se constituyo como una Ley propiamente dicha , en la cual además de desarrollar los Institutos agrarios expuestos en los literales A) y B), también establece entre otras cosas, que en casos de controversia la misma serian dirimidas por la nueva jurisdicción especial agraria concebida por ella, bien ante la jurisdicción ordinaria agraria, o ante la jurisdicción contenciosa administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso. En ese sentido y en claro avance a la Autonomía del Derecho Agrario en el plano legislativo y sobre la base de sus institutos, se aprecia como en el artículo 208 de la ley que rige la materia, se le confiere al Juez Agrario de Primera Instancia la competencia para dirimir conflictos suscitados con ocasión a la actividad agrícola, en tal sentido el citado artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la competencia judicial agraria, encuadra dicha actividad en todo lo relativo a acciones diversas, tales como declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias; deslinde judicial, uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios; sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, de permanencia, desocupación y desalojo de fundos, por perturbaciones o daños a la propiedad o posesión; las derivadas de contratos agrarios, por daños y perjuicio, con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario; de las acciones derivadas de conflictos entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de carácter agrarios; derivada del crédito agrario, por controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables; derivadas del uso común de la aguas de regadío y en general de las acciones y controversias relacionadas con la actividad agraria.
Ahora bien, por remisión de la misma Ley, puede el Juez recurrir excepcionalmente a la normativa adjetiva civil, como el Código de Procedimiento Civil para resolver controversias agrarias. En ese caso, por mandato de la misma ley deberá adecuarse la situación fáctica sometida a su conocimiento a los principios rectores del Derecho Agrario, tal como lo dispone expresamente el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el caso de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas que se promuevan con ocasión de la actividad agraria. Nótese que en ningún momento, se hace referencia a las acciones derivadas de contratos civiles como el objeto de la demanda deducida.

Por otra parte, resulta de suma importancia significar que la aplicación de una norma civil por el Juez Agrario en ningún momento desvirtuaría la naturaleza jurídica de los Institutos Agrarios, siempre y cuando la misma se adecue a los principios rectores del Derecho Agrario, pero así mismo, es necesario señalar que sobre la base de la autonomía del Derecho Agrario, cada vez que un Juez competente en otras ramas del derecho observe que se encuentra en presencia de uno de los contenidos de la Ley especial, deberá declarase incompetente y remitir inmediatamente la causa al Juez que efectivamente resulte competente para ello, so pena de relajar materia de estricto orden público como resultaría la competencia. En tal sentido, el propósito específico de la autonomía radica en realzar la definitiva influencia que da origen al fuero atrayente agrario, lo cual perfilo tanto la jurisdicción, la competencia y en definitiva, la especialidad de la materia agraria.

Aunado a esto, se toma como referencia la jurisprudencia emitida por la Sala Especial Agraria, signada con el N° AA60-S-2003-000826, de fecha 04-06-2004 , y que este acoge en su totalidad, toda vez que el caso bajo estudio versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de venta de un bien mueble, que si bien pudiera entenderse de las actas se destina al procesamiento de insumos destinados a la actividad agrícola, como son los fertilizantes, no es menos cierto, la fuente que da origen a la demanda deducida, es de estricta naturaleza civil, y por consiguiente, la acción propuesta es una típica de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual por disposición expresa de la ley, su trámite procedimental es el establecido en la ley adjetiva ordinaria, según se desprende del libelo de demanda, el cual persigue el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de COMPRA VENTA, suscrito entre las partes por la identificada mezcladora de fertilizantes, tal como se constata del referido escrito libelar, al peticionar el actor: “….. para que cumpla con el contrato de compra venta suficientemente descrito en anteriores apartes de este libelo, y en consecuencia pague la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (666.050,04) por concepto de saldo del precio …igualmente demandamos que pague los cánones insolutos de arrendamiento …mas los interese contractuales vencidos…“ .
Fundamentándose para ello, en las siguientes normas legales artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes,..El artículo 1.160 ejusdem, establece que los contratos obligan a lo expresado en ellos y a las consecuencias que se deriven de los mismos….el artículo 1167 del Código Civil, que establece que en los contratos bilaterales …….si una parte no cumple la otra puede pedir la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo…”
En este orden, conforme a los situación fáctica planteada, a la letra de la norma legal aplicable (art.208), la cual define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen tres requisitos de procedencia, a saber: 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión del actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales y 3º) que las acciones y controversias sea entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 338 establece:
Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

El artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.
Ahora bien, coherente con los fundamentos expuestos y siendo que la controversia no surge en virtud de la actividad agraria, por lo que, no existe la menor duda para quién decide que, la naturaleza de la presente causa es estrictamente civil y por ende debe aplicarse en su trámite el procedimiento ordinario estatuido en el Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

En este contexto, al determinarse que la naturaleza del presente asunto es civil, puesto que no se trata de una acción afecta a la actividad agraria, debe este Tribunal declararse competente por la materia civil para conocer del mismo, puesto que tiene atribuida dicha competencia. Así se decide.
II
SOBRE LA REPOSICIÓN.

En cuanto a la solicitud de reposición de la presente causa, basada en la naturaleza de la acción propuesta, el tribunal, observa:
Efectivamente como lo estableció ut supra este despacho, la acción deducida se refiere a una típica civil, de cumplimiento de contrato de venta, regulada en cuanto a su iter procesal en las previsión del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 en adelante, norma rectora que estatuye: “….que debe ventilarse por dicho procedimiento las controversias que se susciten entre partes por la reclamación de algún derecho, sino tienen pautado un procedimiento especial.”
En el caso que nos ocupa apreciamos del auto de fecha 15/04/2009, el tribunal acordó admitir la acción propuesta, ordeno el emplazamiento de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes….de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a dar contestación a la demanda, cometiendo de esta manera un craso error, al calificar la acción de naturaleza agraria, puesto que como bien lo señala el solicitante, ….al admitirse y sustanciarse la presente causa por este especial procedimiento ordinario agrario, si bien este Tribunal a su digno cargo resulta competente en dicha materia, erró en su admisión, según auto de fecha 15 de Abril de 2.009, dado que lo está sustanciando por un indebido proceso no tutelado por la ley para tramitar las controversias que se susciten de la mencionada operación de compra venta civil, lo que traduce en la violación del debido proceso en contra de nuestra representada, quien se vería mermada en su defensa toda vez que el procedimiento agrario establece lapsos más breves que limitan sus oportunidades de alegación y probanza, que si se encuentran ampliadas por los tramites del procedimiento ordinario civil.
En consecuencia de la evidente falta, se declara procedente, la solicitud de reposición de la causa, decisión que adopta este juzgado, en base a las máximas jurisprudenciales y la premisa legal a que se contrae el artículo 206 ejudem, del contenido siguiente:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.


De modo que , la reposición persigue un fin útil en el proceso, con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, y ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia “que la institución no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este error o vicio no haya sido subsanado y no pueda subsanarse de otra manera, que debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, …que responda al fin especifico de la administración de justicia dentro del proceso, …evitando o reparando la carga de gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes” : CSJ/SPA. Sent. 27/03/80.

DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, administrando justicia nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara; PROCEDENTE, la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de ADMITIRSE de nuevo la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, en razón de la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En consecuencia, quedan nulos y sin efecto todos los actos procesales inclusive el de fecha 15/04/2009, hasta la presente decisión exclusive. Así se decide.-
En razón de la decisión que antecede, el tribunal se abstiene de considerar las otras defensas previas opuestas por la demandada, hasta tanto quede firme la presente decisión. Notifíquese a las partes de la misma.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintinueve días del mes de Junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria Temporal


T.S.U Ana Ysabel González Prieto.

En la misma fecha se dictó y publicó. Siendo las 2:00 p.m.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.-