REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: T-2008-351.-
DEMANDANTE: BLANCO FLORENCIA BICENTA.-

DEMANDADOS: GARCÍA ASCANIO PABLO EDILBERTO y FRIGORÍFICO PUERTO ORDAZ C.A., en la persona de su Presidente MANUEL GARCÍA.-

MOTIVO: DAÑOS MORAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: TRANSITO.-

Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de Octubre de 2008, por ante este Despacho, cuando la ciudadana FLORENCIA BICENTA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.956.255, asistida por el Abogado CESAR RIVERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.468, parte actora, demanda por DAÑO MORAL contra el ciudadano GARCÍA ASCANIO PABLO EDILBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.534.641, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y FRIGORÍFICO PUERTO ORDAZ, C.A., en la persona de su Presidente MANUEL GARCÍA, por los motivos expuestos en su libelo de demanda, el cual esta inserto a los folios uno 01 al 04.
En fecha 30 de Octubre del año Dos Mil Ocho, se admite por ante este Juzgado, acordándose la Citación de la parte demandada.-

SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Hecha la anterior síntesis de los acontecimientos suscitados en la presente causa, y por tratarse la institución de la perención un modo de extinguir la relación jurídica procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad y se verifica ope legis, al vencer el lapso de inactividad procesal atribuible a las partes, contemplando la norma rectora que el juez la puede declarar de oficio, quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juez quién puede o no hacer uso de ella.
En virtud de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero establece lo siguiente:

De la Perención de la Instancia.
Artículo 267.
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

“…Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”.-

Ahora bien en este caso, como se observa en las actas, se admitió la demanda en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (30-10-08), acordándose la citación del ciudadano PABLO EDILBERTO GARCÍA ASCANIO del FRIGORÍFICO PUERTO ORDAZ C.A., así mismo, se dejo constancia que se comisionaría una vez la parte actora consignara el nombre del Juzgado a comisionar.-

Sobre este punto la jurisprudencia patria ha sostenido:
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandante para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (Expediente AA20-C-2001-000436) ”.-


En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde el día en que fue admitida la demanda (30-10-2008) hasta el día de hoy, han transcurrido con creces más de los treinta (30) días previstos en la norma para que se verifique de pleno derecho la Perención de la Instancia, para ser exactos ocho (08) meses, por consiguiente, debe declararse la Perención.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por DAÑO MORAL, incoada por BLANCO FLORENCIA BICENTA contra el ciudadano GARCÍA ASCANIO PABLO EDILBERTO y FRIGORÍFICO PUERTO ORDAZ C.A., en la persona de su Presidente MANUEL GARCÍA, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Treinta (30) días del mes de Junio de año dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria Temporal,


TSU Ana Ysabel Gonzalez Prieto.-



En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.