REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-

EXPEDIENTE C-2007-1193.-

SOLICITANTES ACOSTA FLORES EDGAR ANTONIO y GUTIERREZ RUJANO EMILI YOHELI.-

MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS.-


SENTENCIA
DEFINITIVA.

MATERIA:
CIVIL.-


Se inició el presente procedimiento en fecha DIECISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE (16-10-07), cuando los Ciudadanos: ACOSTA FLORES EDGAR ANTONIO y GUTIERREZ RUJANO EMILI YOHELI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.676.789 y V-17.277.325, respectivamente, asistidos por el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, inscrito en el Inpreabogado N° 16.737, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Se dirigen al Tribunal y solicitan la separación legal de cuerpos, por la razones expuestas en la solicitud y la cual entre otras cosas expresa: “…En fecha QUINCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (15/09/2006), contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 380, que se anexa marcada “A”. Durante la unión conyugal no procreamos hijos. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar la situación y es por eso, que hoy de muto y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpo, de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación: Primero: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. Fundamentamos la presente solicitud de Separación de Cuerpos en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro único y ultimo domicilio conyugal fue fijado en el Barrio Araguaney, calle 30 entre avenidas 38 y 39, casa N° 38-52, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. En cuanto a la separación de los bienes, no hacemos pronunciamiento alguno por cuanto no hay bienes que repartir ni liquidar…”.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, acordándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 15 de Noviembre de 2007, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación la cual fue debidamente firmada por la Fiscal Cuarto en Materia de Familia.-
En diligencia de fecha 12 de Mayo del año 2009, los solicitantes ciudadanos: EDGAR ANTONIO ACOSTA FLORES y GUTIERREZ RUJANO EMILI YOHELI, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos.
En fecha 18 de Mayo de 2009, por auto el Tribunal fijo el DÉCIMO SEGUNDO (12) día Despacho siguiente para decidir la misma.-
El Tribunal vista las actuaciones anteriores y haciendo una cuidadosa revisión de las actas, verifica que los cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que haya habido reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos, por constar en autos que durante la unión no se procrearon; ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia. Así se decide.-
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: ACOSTA FLORES EDGAR ANTONIO y GUTIERREZ RUJANO EMILI YOHELI, identificados en autos.
En consecuencia; conforme al artículo 189 Ejusdem queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Septiembre del año 2.006, según acta N° 380.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del dos mil Nueve. Años: 199° y 150°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-
El Secretario Temporal,

Abg. Nelson Baldallo Zarraga.-

Se público la anterior sentencia siendo las 10:00 AM., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-
El Secretario Temporal,

Abg. Nelson Baldallo Zarraga.-