REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA - ACARIGUA.


Acarigua, 08 de junio de 2009
Años 199° y 150°

El Tribunal vista la solicitud a que se contrae la diligencia de fecha 28 de Mayo del presente año, suscrita por el abogado HERNAN CELESTINO LUQUE, en su carácter de apoderado actor, en la cual solicita la Reposición de la presente causa al estado de que se encontraba al momento de proferir la decisión, basado en los cómputos de los lapsos previstos para la contestación de la demanda, ya que la decisión fue extemporánea y violatoria de los artículos 344, 346, y 349 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal para pronunciarse lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De un estudio de las actas que conforman el presente expediente, vista la oposición de Cuestiones Previas por parte de la apoderada Judicial de la Empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUSA, SOCIEDAD ANÓNIMA (COPOSA), realizada en fecha 16 de Abril del año en curso, y dictada como fue la Sentencia Interlocutoria sobre la Cuestión Previa en fecha 27 de Abril del presente año, considera necesario este juzgador hacer la siguiente relación de los hechos:
Se colige que en fecha 13 de abril del presente año, la Abogada THAÍS GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGEUSA, SOCIEDAD ANÓNIMA (COPOSA), parte demandada, se dio por citada en la presente causa, en fecha 16 de abril del presente año, en vez de contestar la demanda opone Cuestiones Previas, sobre la Incompetencia del Tribunal, fundamentada en el Ordinal 1° Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consta que, en fecha 27 de Abril del presente año, éste Juzgado se pronuncia sobre la cuestión previa alegada, decidiendo DECLARAR CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DE INCOMPETENCIA Y DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.
El Tribunal para pronunciarse observa:
El tribunal hecha la anterior síntesis, pasa a considerar la solicitud, y al efecto se determina, que ciertamente de las actas se colige que la parte demandada procedió a contestar la demanda en el lapso de la comparecencia, es decir, contestó el día 16 de Abril del 2009, y el Tribunal procedió a dictar sentencia sin que hubiese transcurrido el lapso correspondiente, lo que sin lugar a duda se cometió un error al no haber dejado transcurrir el lapso de emplazamiento íntegro, pues, tenia que decidir al quinto (5to) día siguiente la cuestión previa de incompetencia, de conformidad con el artículo 349 eiusdem; no obstante, el Tribunal decidió por sentencia interlocutoria la cuestión previa en cuestión; dicha cuestión previa no se atacó por la vía del recurso correspondiente, como lo es la Regulación de la Competencia, y al haberse declarado este Tribunal incompetente, mal puede pronunciarse sobre la petición de reposición formulada por la parte demandante, dado que ya agotó su potestad jurisdiccional, sólo corresponde en este estado enviar el presente expediente al Juzgado declarado competente y que sea éste el que se pronuncie sobre la falta anotada, ya que este Juzgado agotó su fase de cognición con el pronunciamiento expreso de Declaratoria de Incompetencia.- Así se establece.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.
El Secretario Temporal,

Abg. Nelson Baldallo Zarraga.