PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2006-000186

SENTENICA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE ACTORA: JORGE OLIVO, RUBÉN GERVACI, ALBERTO NAVA, CARLOS DÍAZ, INOES LOYO, MELECIO COLMENARES, LUCAS RUIZ, FRANCISCO BAPTISTA, BRICEIRO HERRERA GUSTAVO ECHENAGUCIA, DEYVIS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, 10.564.904, 4.241.738, 11.249.922, 16.280.874, 15.349.028, 21.024.708, 10.721.563, 16.645.302, 8.064.846, 12.648.737, 15.905.347, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A. inscrita ante el registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 15 de enero de 1993, bajo el Nº 3, tomo 15-A-Segdo representada por el ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ titular de la cedula de identidad Nº 9.860.530 en su carácter de supervisor de relaciones laborales y REPSOL YFP VENEZUELA S.A., inscrita ante el registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 1994, bajo el Nº 25, tomo 19-A-4º, representada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA DELIA SMITH, titular de la cedula de identidad Nº 6.814.818.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada INGRID GARCIA DE SILVERI, titular de la cedula de identidad Nº 8.007.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.747.

MOTIVO: Reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 29 de septiembre del año 2006, se da por recibida demanda (f. 75 de la pieza primera ) interpuesta por los ciudadanos JORGE OLIVO, RUBÉN GERVACI, ALBERTO NAVA, CARLOS DÍAZ, INOES LOYO, MELECIO COLMENARES, LUCAS RUIZ, FRANCISCO BAPTISTA, BRICEIRO HERRERA GUSTAVO ECHENAGUCIA, DEYVIS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, 10.564.904, 4.241.738, 11.249.922, 16.280.874, 15.349.028, 21.024.708, 10.721.563, 16.645.302, 8.064.846, 12.648.737, 15.905.347, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR ENRIQUE CAURO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.331, contra las entidades mercantiles PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A. y REPSOL YFP VENEZUELA S.A., siendo que en fecha 2 de octubre del año 2006, se admite la demanda (Folios 76 y 77 pieza primera), librándose los correspondiente carteles de notificaciones a las partes demandadas y al Procurador General de la República y los exhortos respectivos a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede El Tigre y Barcelona, asimismo del Área Metropolitana de Caracas (Folios 78 al 87 pieza primera), materializándose el respectivo lapso a los fines de la celebración de la audiencia preliminar según auto de fecha 22 de octubre del año 2007(F. 25 pieza segunda).

En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:
La primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (subrayado del Tribunal).

Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:

“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006. (destacado del Tribunal).


En la presente causa, consta en autos que la última actuación de la parte co-demandante ciudadano RUBEN DARIO GERVASI CARMONA ocurrió en fecha 16 de junio del año 2008 en acta contentiva de la celebración de la audiencia oral y pública (F 94 pieza quinta), incompareciendo en la mima el resto de los actores ni por si, ni por medio de apoderado judicial y motivado a la renuncia de sus representantes judiciales se ordeno en dicha audiencia la notificación de los actores las cuales algunas han sido infructuosas tal como consta en las actas procesales (Folios 96 al 115 pieza quinta), por lo cual se observa que hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las mismas, ni consta que se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, que de alguna manera demuestren interés, en este caso de los co-demandantes, de preservar la pretensión. En consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de las partes co-demandante durante más de un (1) año, lo cual constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.

Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La Perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso en la causa seguida por los ciudadanos JORGE OLIVO, RUBÉN GERVACI, ALBERTO NAVA, CARLOS DÍAZ, INOES LOYO, MELECIO COLMENARES, LUCAS RUIZ, FRANCISCO BAPTISTA, BRICEIRO HERRERA GUSTAVO ECHENAGUCIA, DEYVIS TORREALBA contra PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A. y REPSOL YFP VENEZUELA S.A., por concepto de cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Déjense transcurrir los lapsos para oír los recursos de Ley, y una vez vencido los mismos, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno contra esta sentencia, se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez


Abg. Anelin Alvarado Herrera


La Secretaria


Abg. Josefa Carmona


En igual fecha y siendo las 02:21 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

La Secretaria

Abg. Josefa Carmona