PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, ocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: PP01-L-2008-000211
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ROSIMAR ORTEGA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.512.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS GUDIÑO SALAZAR, NELSÓN MARIN PÉREZ y ARTURO GARRIDO ROYERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.208.549, 8.054.034 y 12.238.737, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 130.283, 20.745 y 94.952.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ GREGORIO OCHOA PÉREZ, ESCALONA SANDY MARTIN y GONZALO ANTONIO DE JESÚS PERAZA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.260.316, 14.067.572 y 15.309.482, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 127.035, 103.694 y 123.697.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa con una demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana ROSIMAR ORTEGA HERNÁNDEZ contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por la ciudadana ANTONIA ELENA MUÑOZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 3.479.522, en su carácter de Gobernadora del estado Portuguesa, demanda que fue presentada en fecha 26/09/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 11).
Aduce la representación judicial del accionante que:
• En fecha 01/08/2003 comenzó a prestar servicios bajo la modalidad de contratada para el ente gubernamental, desplegando labores inherentes a las competencias que tiene asignada el órgano de control interno, vale decir, la contraloría interna del Ejecutivo del Estado, asimismo indica que entre sus responsabilidades la revisión del sistema presupuestario para la conformación y objeción de las SEP, ordenes de compra, servicios, pago, presupuesto de obras, realizaba el control preceptivo de bienes, materiales y suministros, asuntos relativos a correspondencias e informes, registro de contratista, proveedores y empresas de servicios de la Administración Pública Regional.
• Que la relación de trabajo la presto mediante la figura de contrato de trabajo bajo la dependencia del ente Gubernamental se hizo por escrito, que suscribió el primer contrato el 01/08/2003 hasta el 31/12/2003, posteriormente el segundo contrato en fecha 01/01/2004 con una duración de tres (3) meses (desde el 01/01/04 hasta el 31/03/04) y finalmente suscribe un tercer contrato desde el 01/04/2004 a tiempo indeterminado lo cual se mantuvo inalterable hasta el 31/03/2008 cuando decidió renunciar poniendo terminó a la relación de trabajo que se mantuvo por un lapso de cuatro (4) años y ocho (8) meses.
• Asimismo señala que la relación laboral con el ente gubernamental del estado Portuguesa a tiempo determinado el régimen aplicable se somete a la jurisdicción laboral ordinaria y no puede constituirse por vía de ingreso a la administración pública, asimismo siendo que en el caso de los trabajadores al servicio de la Gobernación del estado Portuguesa rige un contrato colectivo que establece mejoras y reivindicaciones que superan a la normativa legal del trabajo vigente cuya negociación colectiva laboral invocan a los efectos de la presente demanda, habida consideración que la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa al referirse a los trabajadores amparados en ella (cláusula N° 1).
• A la par refiere la accionante que con ocasión de la terminación de la relación laboral su ex patrono pretendió cancelarle sus prestaciones sociales mediante una liquidación realizada por la Dirección de Recursos Humanos que no considera el contrato colectivo que ampara a los trabajadores del Ejecutivo Regional y de cuyas disposiciones contractuales es beneficiaria circunstancia que incide en el resultado de las cuentas y por ende no se le hace la cancelación total de sus derechos laborales, dado que como lo indicó tales cálculos se realizaron con sujeción a la Ley Orgánica del Trabajo sin tomar en cuenta a los contratos colectivos, es a los efectos de la presente reclamación judicial de diferencia de prestaciones judiciales y otros conceptos laborales se hacen los cálculos ajustados a las normas o cláusulas contractuales que rigen o amparan a los trabajadores del ente gubernamental y luego deducir lo que percibiera en la liquidación cuya inconformidad indicó.
• Que su jornada laboral en su condición de profesional de la Ingieneria las desempeñaba en las tareas antes señaladas en la contraloría interna de la Gobernación del estado Portuguesa, con un horario de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes, desempeñando las tareas desde el 01/08/2003 hasta el 31/03/2008 fecha en la cual decidió unilateralmente poner fin a la relación de trabajo devengando un último salario mensual de Bs. 1.163,76, es decir, la cantidad de Bs. 38,79 por salario normal diario para el momento de la terminación de la relación laboral.
• De la misma forma refiere la accionante que para el cálculo de las prestaciones de antigüedad ha de considerarse la incidencia salarial mensual que genera la bonificación por vacaciones, la participación en las utilidades o bonificación de fin de año, prima por antigüedad y prima de profesionalización conforme a la convención colectiva vigente todo para la determinación del salario integral.
Pretendiendo la accionante los siguientes conceptos y montos que a continuación se especifican:
• Antigüedad de conformidad a la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, la cantidad de Bs. 11.381,48 al multiplicarse por 2 (doble) le corresponde la cantidad de Bs. 22.762,96.
• Bono Vacacional conforme al contrato vigente para el año 2003 y 2004 con relación a las cláusulas Nros 9 y 10 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (vigente a partir del 01/01/2005), y siendo que el patrono solo canceló siete (7) días del bono vacacional correspondiente al año 2007 (desde el 01/08/06 al 01/08/07) quedando pendiente por cancelar por este concepto treinta y ocho (38) días; asimismo quedó pendiente por cancelársele los periodos: Desde el 01/08/2003 al 01/08/2004; desde el 01/08/04 al 01/08/05; desde el 01/08/05 al 01/08/06 y la fracción del 01/08/07 al 31/03/08, la cantidad de Bs. 6.592,30; asimismo cuyas vacaciones no canceladas deberán calcularse a razón del devengado a la terminación de la relación laboral.
• Aguinaldos o bonificación de fin de año de conformidad al contrato colectivo para el año 2003 y 2004 con relación a las cláusulas Nros 5 y 15 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, la cantidad de Bs. 5.802,20.
• Prima de antigüedad conforme a la cláusula 11 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa vigente desde el 01/01/2005, le correspondía una prima mensual por antigüedad equivalente al cinco por ciento (5%) que no le fue cancelada, la cantidad de Bs. 2.269,02.
• Prima de Profesionalización conforme a la cláusula 14 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa vigente desde el 01/01/2005, le correspondía una prima por profesionalización equivalente al diez por ciento (10%) que no le fue cancelada, la cantidad de Bs. 4.538,43.
• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 4.267,24.
• Aumento de sueldo (no percibido) conforme a la cláusula 09 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa vigente desde el 01/01/2005, la cantidad de Bs.2.509, 57.
• Intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta el día del fallo definitivo calculado mediante experticia complementaria del fallo.
• Indexación o corrección monetaria
• Costas y costos del presente juicio.
Totalizando los conceptos anteriormente discriminados en la cantidad de Bs. 48.741,72 (antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de años, prima por profesionalización, intereses sobre la prestación de antigüedad, aumento de sueldo no percibido) a cuya cantidad habrá de deducirle como crédito a favor de la demandada la cantidad cancelada de Bs. 10.770,01 cantidad con la cual el patrono pretendió cancelar la totalidad de los conceptos adeudados, en consecuencia adeuda la cantidad de Bs. 37.971,71.
Fundamentando la accionante la pretensión propuesta de conformidad con el artículo 89 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 3 y 10 y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo basados en los artículos 108, 125, 175, 219, 223, 225; en concordancia con las disposiciones contractuales contenidas en las convenciones de los empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con las notificaciones de los demandados. En fecha 14/11/2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar y siendo prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 27/03/2009 en la cual este Tribunal deja constancia, la presencia del abogado Carlos Gudiño Salazar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Rosimar Ortega Hernández; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada Gobernación del Estado Portuguesa, quien no se hace presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) la cual expresa “(…) el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”. Igualmente señala la precitada sentencia que en el caso in comento “(…) el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el lapso de contestación de la demanda a fin de que el Juez de Juicio correspondiente provea lo que considere pertinente (...)”; Sentencia ésta que es vinculante para estos Juzgados, conforme lo establece el artículo 177 ejusdem “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordena incorporar al expediente las pruebas consignadas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 51 al 52).
Subsiguientemente en fecha 02/04/2009, el abogado Gonzalo Antonio Peraza Sequera, titular de la cédula de identidad N° 15.309.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.697 en su carácter de apoderado judicial, consignaron escrito de contestación de la demanda (f. 88 al 90) en los siguientes términos:
Hechos ciertos
• Que si es cierto que la actora ingreso a laborar para su representada en fecha 01/08/2003 como contratada para la Gobernación del estado Portuguesa.
• Igualmente es cierto que laboró en ese cargo hasta el 31/03/2008 siéndole cancelado la cantidad de Bs. 10.770,01 por concepto de prestaciones sociales, donde incluye antigüedad, fideicomiso, intereses y vacaciones, por medio del cual queda plenamente demostrado que le fueron pagados sus prestaciones sociales correspondientes por sus años de servicios como personal contratada adscrita a la Gobernación del estado Portuguesa. De igual modo se deja expresamente claro que la actora recibió dos (2) adelantos de prestaciones sociales, el primero por la cantidad de Bs. 2.000,00 según Solicitud de Ejecución Presupuestaria de fecha 03/05/2006 y recibida en fecha por la accionante en fecha 12/05/2006 y un segundo adelanto por la cantidad de Bs. 2.000,00 según Solicitud de Ejecución Presupuestaria de fecha 31/10/2007 y recibida en fecha por la accionante en fecha 13/11/2007, esto sumado a lo pagado por prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral daría un total de Bs. 14.770,01 tal como consta en el escrito de pruebas, por lo que su representada nada adeuda por diferencias sobre prestaciones sociales.
Hechos que negaron, rechazaron y contradijeron
• Negó, rechazó y contradijo que la accionante se le adeude la cantidad de Bs. 22.762,96 por concepto de antigüedad ya que lo correspondiente por dicho concepto fue pagado en su debida oportunidad.
• Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda puesto que su representado pago lo correspondiente por sus años de servicio para la Gobernación del estado Portuguesa en su debida oportunidad no quedando ningún tipo de obligación para con la actora.
• Negó, rechazó y contradijo que la accionante se le adeude por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 37.971,71.
• Negó, rechazó y contradijo el petitorio de la parte accionante en cuanto a las costas procesales ya que el estado goza de los mismos privilegios y prerrogativas que tiene la República por lo que ésta no puede ser condenada en costas según lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según Decreto N° 6.286 de fecha 30/07/2008 en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
• Negó, rechazó y contradijo el petitun de la accionante en cuanto a que su representada le adeude diferencias de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 37.971,71.
Seguidamente en fecha 06/04/2009 consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en la cual refiere que la audiencia preliminar concluyo en fecha 27/03/2009 agregadas las pruebas en la misma fecha y consignado el escrito de contestación de la demanda y asimismo remite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 91) recibido en fecha 20/04/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 93) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes en fecha 23/04/2009 (f. 97 al 100) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día lunes 01/06//2009, a las 10:00 a.m., (f. 102), día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.
Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.
ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos que:
• En fecha 01/08/2003 su representada ingreso a trabajar para la Gobernación del estado Portuguesa bajo la modalidad de contratada, específicamente el trabajo consistía donde ella ingreso fue en el organo de control interno del Ejecutivo del estado, es decir en la contraloría interna de la Gobernación estadal siendo que tenía entre sus funciones la de revisión del sistema presupuestario para la planificación y objeción de las SEP, ordenes de servicios, pago, compra, realizando los presupuesto de las obras, realizar el control preceptivo de bienes, materiales y suministros entre otras, estas funciones la realizaba la trabajadora en un horario comprendido de 8:00 a.m., a 12:00 del mediodía y de 2:00 p.m., alas 6:00 p.m., de lunes a viernes.
• Ahora bien, el modo de ingreso de la trabajadora para la Gobernación del estado Portuguesa se produce mediante la suscripción de un primer contrato que data desde el 01/08/2003 hasta el 31/12/2003 posteriormente se suscribe un segundo contrato que data desde el 01/01/2004 hasta el 31/03/2004 y un tercer contrato por tiempo indeterminado que va desde el 01/04/2004, significando esto que entre la relación laboral entre la trabajadora y la Gobernación del estado Portuguesa en demasía se mantuvo de manera inalterable hasta la fecha del 31/03/2008 cuando la trabajadora decide renunciar poniendo de esta manera fin a la relación laboral.
• Del mismo modo teniendo en cuenta que el modo de ingreso de la trabajadora fue a través de contratos y que había una relación laboral a tiempo indeterminado obviamente el régimen jurídico es la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo con lo señalado con el artículo 146 de nuestra carta magna que excluye expresamente la carrera administrativa del personal contratado que igual lo señala el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que no puede el contrato ser una vía de ingreso para la Administración, siendo esto así y tomando en cuenta que el derecho de los trabajadores son irrenunciables, inalienable, intangible y que la aplicación el derecho se debe aplicar la norma que más beneficie al trabajador en el caso de marras ocurre que existe una convención colectiva que otorga mejoras salariales y beneficios a los trabajadores que se encuentran adscrito a ellas mejores que los incluso establecidos en la propia Ley Sustantiva Laboral, en este sentido tenemos que la cláusula 1 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, considera que se encuentran amparados dentro de dicha convención los funcionarios o funcionarias, empleadas o empleados que laboren para la Gobernación del estado Portuguesa.
• En este sentido sin embargo una vez que la Gobernación decide realizar un cálculo para cancelar prestaciones sociales que por derecho le corresponde a su representada esos cálculos lo realizaron con sujeción a lo que señala la Ley Orgánica del Trabajo, obviando en este sentido los beneficios que indica la convención colectiva; luego de hacer la sumatoria y los conceptos que están discriminados en el libelo de demanda se puede determinar que existe una sumatoria total de Bs. 48.741, 00 descontando lo que le canceló la Gobernación por tal concepto de la cantidad de Bs. 10.770,00 queda un saldo a favor de parte de la trabajadora Bs. 37.971,71 en este sentido, quiero señalar que la demanda esta fundamentada con base al numeral 2do del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y como también los artículos 108, 125, 219, 23, 175 y 225 concatenado con los señalado en la convención colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación. En tal sentido por lo, anteriormente expuesto solicito que sea condenada la Gobernación del estado Portuguesa en cancelar a su representada la cantidad de Bs. 37.971,71 más la indexación y los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que:
• Vista la exposición de la parte actora del ciudadano abogado Carlos Gudiño, esta representación judicial expone lo siguiente: Vista la similitud de demandas anteriores, en el caso que hoy nos ocupa en decisiones anteriores sean han dado cuenta que le han aplicado la convención colectiva a los contratados.
• De este modo igualmente como trabajadora respeto los años de servicios laborados por la accionante el cual se le reconoce desde el 2003 hasta el 2008, sin embargo como representación de la Gobernación del estado alega que todos los pagos correspondientes a las prestaciones sociales fueron honrados en su debida oportunidad en lo correspondiente años de servicios, no adeudándole nada a la ex trabajadora.
• Asimismo sin embargo quiero acotar que hay decisiones en la que se ha aplicado la convención colectiva, todavía están en proceso de lo que es la aplicabilidad de esa cláusula 28 que arrastra la I convención colectiva que beneficia a los contratados y la II convención colectiva en la cláusula 39 y hay una cláusula que establece el beneficio de permanencia, en la cual la Procuraduría del estado realizo una demanda de nulidad de esas cláusulas en vista de lo que ha acontecido en esta sala de audiencia porque sea visto perjudicado el patrimonio del estado bajo esta aplicabilidad porque la otra fue derogada y la cláusula 39 no hace mención a los contratados aun cuando existe la permanencia de beneficios, sin embargo esa nulidad el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región de Barquisimeto explica que no se puede pronunciar sobre dicha cláusula fue derogada, sin embargo existe la permanencia de los beneficios y explica también que la permanencia de beneficios es sobre cláusulas que no han sido modificadas en su totalidad por lo tanto si la II Convención Colectiva deroga la I Convención Colectiva y esta no hace mención a los contratados, así debería aplicarse porque es un acuerdo entre las partes que se tiene, y la permanencia de beneficios es sobre las cláusulas no modificadas y como punto quiero que tome en consideración al momento de la decisión que esta cláusula fue apelada por el Sindicato porque no quedo conforme con la decisión y esto da a entender que el Juez diga que esa cláusula esta derogada pero ejercen el derecho de apelar de la decisión del Juez en cuanto al pronunciamiento de esa cláusula esta derogada y se fue a Caracas y en la actualidad le solicito a Usted sobre la notoriedad judicial lo cual no requiere ser probado por la calidad de Juez lo debe conocer, esa causa en este momento aún no a sido decidida y no se en que puede influir en que tome en cuenta al tomar la decisión en cuanto a este caso y mucho más que se trata de un personal contratado, porque hasta que no haya una decisión firme, la Gobernación ha realizado el pago doble de las prestaciones de conformidad con la cláusula 39, sin embargo la Gobernación ha pagado las decisiones para pagar un poco y para no caer en error administrativo lo siguen aplicando pero solicita como esta en decisión definitiva en Caracas paga las prestaciones sociales dobles y ésta en la Corte Segunda de apelaciones y no ha llegado a la Sala.
• Asimismo el otro punto es que en vista a la aplicabilidad solicito la experticia complementaria del fallo en caso de aplicarle con lugar a la demanda porque le parecer exorbitante porque no están tomando en cuenta los adelantos de prestaciones sociales como bien lo dijo el colega se hizo un calculo dice de Bs. 37.000,00 restándole los 10.000,00 que había recibido y la cuenta es de Bs. 27.000,00 y asimismo quiero que se reconozca que la accionante recibió dos (2) adelantos de prestaciones sociales en las cuales seria la cantidad de Bs. 14.000,00 y esta representación judicial solicita que esta reclamación se declare sin lugar por cuanto todos los pagos fueron realizados en su debida oportunidad.
La parte demandante al realizar el derecho a replica expone.
• En cuanto a la cláusula que se esta debatiendo cabe señalar que en la cláusula 1 de la II Convención Colectiva establece que se aplica a todos los funcionarios o funcionarias o empleados no establece ninguna otra condición, estableciendo únicamente como condición que se debe laborar para la Gobernación del estado Portuguesa es la única condición sine qua non que se coloca en esa convención colectiva.
• En cuanto a la cantidad de Bs. 37.000,00 descontando los Bs. 10. 700,00 y descontándolo de los Bs. 48.000,000 por eso da Bs. 37.000,00.
• Por otra parte del escrito de contestación se puede apreciar una confesión ficta pues en ninguna de sus partes contradice si la accionante no es beneficiara de esa convención colectiva al no haber una contradicción expresa pues existe una confesión ficta.
Asimismo la parte demandada expone:
Que solamente no concibe donde aparece la cantidad de Bs. 48.000,00 en el petitorio es de BS. 37.771,71 ni en el libelo de demanda lo solicita y para el seria en base a la cantidad de Bs. 37.771,71.
En este estado del proceso la ciudadana Juez al preguntarle la ciudadana Juez a la representación Judicial de la parte demandante contesta que:
- La accionante recibió la cantidad de Bs. 10.770,00 y están solicitando la cantidad de Bs. 37.000,00 porque esa cantidad antes mencionada la están descontando de la suma total que es de Bs. 48.000,00.
- Asimismo reconoce en la audiencia de juicio los anticipos que no están descontados de esos dos (2) pagos previos por la cantidad de Bs. 2.000,00.
PUNTO CONTROVERTIDO
Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:
- La existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/08/2003 como contratada para el ente gubernamental y su terminación el 31/03/2008 fecha en que la trabajadora decidió unilateralmente renunciar a la institución.
- Asimismo quedó admitido por la Gobernación del estado Portuguesa el cargo y las funciones que desempeñaba la accionante.
- También quedó aceptado por el ente gubernamental el salario base mensual y el salario integral invocado por la parte accionante en su escrito libelar, en virtud de que la Gobernación del estado Portuguesa no realizó su determinación y por cuanto no lo desvirtúo por otro hecho distinto al invocado por la accionante en su escrito libelar.
- Que su horario de trabajo era desde las 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes; así como el último salario indicado por el accionante en su escrito libelar.
- Del mismo modo quedo aceptado en la audiencia de juicio que la accionante recibió del ente gubernamental la cantidad de Bs. 10.770,01 más dos (2) anticipos por la cantidad de Bs. 2.000,00 cada uno.
- Quedó asimismo aceptado por el ente gubernamental que le es aplicable la I y II convención colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, para el cálculo de sus prestaciones sociales de los años 1.996- 2005-2006.
Y quedando así como hechos controvertidos
- La procedencia o no de la diferencia de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar por cuanto el ente demandado Gobernación del estado Portuguesa se excepcionó invocando el pago liberatorio de las obligaciones inherentes al pago las prestaciones sociales en su debida oportunidad.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al ente gubernamental demostrar la procedencia o no de la diferencia de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar por cuanto el ente demandado Gobernación del estado Portuguesa se excepcionó invocando el pago liberatorio de las obligaciones inherentes al pago las prestaciones sociales en su debida oportunidad.
A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos han quedado demostrados en la presente causa.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Invoca la parte demandante el principio de la comunidad de la prueba. No admitida según auto de fecha 23/04/2009.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentos:
• El bauche-cheque, marcado con la letra “A”, que cursan a los folios 77 y 78.
• Cálculo de antigüedad, marcado con la letra “B”, que cursan a los folios 79 y 80.
• Cálculo de vacaciones, marcado con la letra “C” desde el periodo 01/08/2003 al 31/03/2008, que cursa al folio 81.
• Cálculo de intereses sobre prestación de antigüedad, marcado con la letra “D”, que cursa desde los folios 82 y 83.
• Contratos de trabajo desde el inicio de la relación laboral, marcado con la letra E, que cursa a los folios 84 al 86.
En la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio al requerirle la ciudadana Juez a la representación judicial del ente gubernamental la exhibición de tales documentales expone que en el expediente fueron consignadas copias certificadas acompañadas con el escrito de pruebas las cuales son traslado fiel y exacto de su original, al proceder la ciudadana Juez a la revisión de tales documentales observa que se trata de los mismos documentos requeridos por la parte demandante en copias certificadas a los fines de su exhibición razón por la cual esta juzgadora no aplica las consecuencias derivadas de la exhibición. Documentales que esta sentenciadora confiere valor probatorio como demostrativo que la accionante desempeño sus funciones como contratada para el ente gubernamental y que asimismo recibió las cantidades allí indicadas tal como lo acepto en su escrito libelar y en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública. Y así se aprecia.
PRUEBA DE INFORMES
Promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, para que nos remita copias fotostáticas de los siguientes documentos a este Tribunal lo siguiente:
• El bauche-cheque, marcado con la letra “A”, que cursan a los folios 77 y 78.
• Cálculo de antigüedad, marcado con la letra “B”, que cursan a los folios 79 y 80.
• Cálculo de vacaciones, marcado con la letra “C” desde el periodo 01/08/2003 al 31/03/2008, que cursa al folio 81.
• Cálculo de intereses sobre prestación de antigüedad, marcado con la letra “D”, que cursa desde los folios 82 y 83.
• Contratos de trabajo desde el inicio de la relación laboral, marcado con la letra “E”, que cursa a los folios 84 al 86.
Probanza que fue admitida según auto de admisión de fecha 23/04/2009 (f. 97 al 100) y siendo librado en esta misma fecha el oficio N° PHO2OFO2009000107 (f. 101) y recibido por el ciudadano Andrés Suárez, titular de la cédula de identidad N° 4.235.396 en fecha 27/04/09 (f.104) y al proceder a revisar la ciudadana Juez las actas procesales que conforman el expediente observa que no se encuentra las resultas de la respectiva prueba de informe, razón por la cual esta sentenciadora no tiene méritos para pronunciarse con respecto a la referida prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Promueve la parte demandada marcadas con las letras “B, C y D” contratos de trabajo a tiempo determinado de fecha 01/08/2003 hasta el 31/12/2003; de fecha 01/01/2004 hasta el 31/03/2004; de fecha 01/04/2004 que cursan desde los folios 58, 59 y 60. Documentos privados en copias certificadas no atacadas por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativo que la demandante fue contratada y prestó sus servicios para la Gobernación del estado Portuguesa, desde el 01/08/2003 al 31/12/2003; desde el 01/01/2004 hasta el 31/03/2004 y a partir desde el 01/04/2004 se celebro el contrato a tiempo determinado; con una remuneración de la cantidad de Bs. 495,69 mensuales. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcado con la letra “E” copia certificada de Solicitud de Ejecución Presupuestaria (SEP) Nº 0000RHL0332-08 de fecha 08/04/2008 a beneficio de la ciudadana Rosimar Ortega Hernández, por concepto de pago de prestaciones sociales, fideicomiso, intereses y vacaciones, que riela al 61. Documental privada en copias certificadas no atacadas por la parte contraria otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que la accionante recibió la cantidad allí indicada tal como lo señaló en su escrito libelar. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcado “F” copia certificada del cálculo de antigüedad de la ciudadana Rosimar Ortega Hernández, realizados desde la fecha de ingreso 01/08/2003 hasta la fecha de egreso 31/03/2008, que cursa a los folios 62 y 63. Documental privada en copia certificada no atacada por la parte contraria otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que la accionante el ente gubernamental le cálculo el concepto de antigüedad a la ciudadana ORTEGA HERNÁNDEZ ROSIMAR, titular de la cédula de identidad N° 12.240.512, asimismo indica que ingreso el 01/08/2003 y egreso el 31/03/2008 como contratada, con un tiempo de servicio de cuatro (4) años y tres (3) meses y cuya relación laboral culminó por renuncia unilateralmente de la trabajadora, hechos estos admitidos por las partes tanto en su escrito libelar como en la contestación de la demanda. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcado “G” copia certificada de la hoja de intereses sobre prestaciones sociales de la ciudadana Rosimar Ortega Hernández, realizados desde la fecha de ingreso 01/08/2003 hasta la fecha de egreso 31/03/2008, que cursa a los folios 64 y 65. Documental privada en copia certificada no atacada por la parte contraria, confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la accionante el ente gubernamental le cálculo el concepto de los intereses sobre prestaciones sociales a la ciudadana ORTEGA HERNÁNDEZ ROSIMAR, titular de la cédula de identidad N° 12.240.512, asimismo indica que ingreso el 01/08/2003 y egreso el 31/03/2008 como contratada, con un tiempo de servicio de cuatro (4) años y tres (3) meses, hechos estos admitidos por las partes tanto en su escrito libelar como en la contestación de la demanda. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcado “H” copia certificada de la hoja de cálculo de vacaciones, que riela al folio 66. Documental privada en copia certificada no atacada por la contraparte, confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la accionante el ente gubernamental le cálculo el concepto de vacaciones a la ciudadana ORTEGA HERNÁNDEZ ROSIMAR, titular de la cédula de identidad N° 12.240.512, asimismo indica que ingreso el 01/08/2003 y egreso el 31/03/2008 como contratada, con un tiempo de servicio de cuatro (4) años y tres (3) meses y cuya relación laboral culminó por renuncia unilateralmente de la trabajadora, hechos estos admitidos por las partes tanto en su escrito libelar como en la contestación de la demanda. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandada marcado “I” copia certificada de Solicitud de ejecución presupuestaria (SEP) Nº 0000RHL1143-07 de fecha 31/10/2007 a beneficio de la ciudadana Rosimar Ortega Hernández, que cursa desde los folios 67 al 69. Documental privada en copia certificada no atacada por la parte contraria, confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la accionante el ente gubernamental le otorgó por concepto de pago de adelanto de prestaciones sociales el cual le corresponde por prestar servicios como contratada adscrito a la contraloría interna con fecha de ingreso el 01/08/2003 utilizado para vivienda; asimismo indica en el renglón de la denominación adelanto de prestaciones sociales (contratados) y recibió la cantidad allí indicada, hecho este aceptado por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio. Y así se aprecia
Promueve la parte demandada marcado “J” copia certificada de Solicitud de ejecución presupuestaria (SEP) Nº 0000RHL210709-2006 de fecha 03/05/2006 y recibido en fecha 12/05/2006 por la ciudadana Rosimar Ortega Hernández, que cursa desde los folios 70 al 72. Documental privada en copia certificada no atacada por la parte contraria, confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la accionante el ente gubernamental le otorgó por concepto de pago de adelanto de prestaciones sociales el cual será utilizado para mejoras de vivienda según soportes presentados por la trabajadora el cual presta sus servicios como contratada adscrita a la Contraloría Interna con fecha de ingreso el 01/08/2003 y recibió la cantidad allí indicada, hecho este aceptado por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio. Y así se aprecia
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien por cuanto el ente gubernamental demandado en la contestación de la demanda no determinó algunos de los hechos invocados en el escrito libelar tal como lo indica el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, es por ello que este Tribunal trae a colación dicho artículo lo cual instituye que:
(…omissis…)
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…)
Desprendiéndose del precepto antes trascrito que se tienen por admitidos los hechos que al contestar no se haya indicado los motivos de su rechazo y no aparecieren demostrados por ninguno de los elementos del proceso. Al aplicar la presente norma al caso bajo estudio se observa que el salario integral no fue desvirtuado por el ente gubernamental demandado tal como lo indica la norma antes mencionada y por cuanto la parte accionante reclama que sea tomado para la incidencia salarial mensual la bonificación por vacaciones, la participación en las utilidades o bonificación de fin de año, prima por antigüedad y prima por profesionalización conforme a la convención colectiva vigente.
Ante tal panorama este Tribunal trae a colación lo concerniente al salario integral referido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“Que se entiende por salario la remuneración, provecho, o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método o cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.” (Fin de la cita).
De la norma citada se deriva que el salario integral es el utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses a base del salario integral así como también por los despidos, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa en el mes correspondiente.
En este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/10/2001, (caso José Francisco Pérez Aviles contra la sociedad mercantil HATO LA VERGAREÑA, C.A.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, explanando lo siguiente:
Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:
“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:
Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).
Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:
“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente. (Fin de la cita jurisprudencial).
En tal sentido aplicándolo la norma y el criterio asentado por nuestro Máximo Tribunal al caso de marras, este Tribunal observa que la accionante reclama que el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad ha de considerarse la incidencia salarial mensual que genera la bonificación por vacaciones, la participación en las utilidades o bonificación de fin de año, prima por antigüedad, prima por hogar, prima por hijo y prima por profesionalización conforme a la convención colectiva todo para la determinación del salario integral. En tal sentido hace mención a las cláusulas N° 26 de la I convención colectiva suscrita entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) del año 1.996 que establece:
“La Gobernación del estado Portuguesa conviene en pagar mensualmente a cada uno de los trabajadores amparados por esta convención de trabajo, las primas que a continuación se especifican:
Prima por hogar: 1,00 mensual.
Prima por cada hijo menos de 18 años soltero: 1,00 mensual.
Las primas por hijo se harán extensiva que siendo mayores de 18 años cursen estudios universitarios, previa comprobación de la constancia correspondiente y hasta la culminación de los mismos.
La prima por hogar será cancelada al trabajador independientemente de su estado civil. Asimismo éstas primas le serán otorgadas a las madres solteras y a las que vivan en situación de concubinato. (Fin de la cita).
En tal sentido la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional y el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) 2005-2006 en sus cláusulas 11 establece la prima por antigüedad:
“El Ejecutivo Regional conviene en cancelar a los trabajadores (as) una prima mensual por antigüedad en la administración pública sobre el sueldo base, a partir del primero de enero del año dos mil cinco (01/01/2005) de acuerdo al siguiente esquema:
De 1 a 5 años (años de servicios) 05% (porcentaje del sueldo).
(…omissis…).
Por otro lado la cláusula N° 12 primas por hogar de la II Convención Colectiva establece:
“El Ejecutivo Regional del estado Portuguesa se compromete para con el Sindicato, en otorgar a cada uno de los trabajadores dependientes del Ejecutivo Regional, una prima permanente por hogar por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 2,50)” (Fin de la cita).
Así pues la cláusula N° 13 primas por hijos de la II Convención Colectiva establece
“El Ejecutivo Regional del estado Portuguesa se compromete para con el Sindicato, en otorgar a cada trabajador (a) dependientes del Ejecutivo Regional, una prima por un monto de Dos Mil Bolívares mensuales (Bs. 2.000,00) por cada uno de sus hijos menores de dieciocho (18) años de edad, procreados previa presentación de un Acta de Nacimiento y/o Acta de Adopción emanada del Tribunal de menores”. (Fin de la cita).
La cláusula 14 prima de profesionalización de la II Convención Colectiva establece:
“El Ejecutivo garantizará a los Trabajadores profesionales que sean de carreras largas, una prima mensual equivalente a un diez por ciento (10%) sobre el sueldo base que ostente y a los Técnicos Superiores Universitarios (T.S.U), peritos, técnicos medios, beneficiarios de ésta convención colectiva de trabajo, una prima mensual de profesionalización equivalente a un cinco por ciento (05%) sobre el sueldo base, previa verificación de credenciales a partir de enero del dos mil cinco (01/01/2005)” ( Fin de la cita)
Del contexto de las cláusulas y norma transcrita precedentemente este Tribunal considera que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por la accionante es el indicado en las cláusulas 26 de la I Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) del año 1.996, y de las cláusulas 11, 12, 13 y 14; así como las cláusulas de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional y el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) 2005-2006, es decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, la prima por antigüedad, prima por hogar, prima por hijos y prima por profesionalización establecidos en la I y II convención colectiva antes mencionadas y siendo que la convención colectiva son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y procrean una situación jurídica objetiva, general y permanente, y siendo que se evidencia que en los cálculos efectuados por la Gobernación del estado Portuguesa solamente tomaron como salario integral el salario diario más el bono vacacional y la bonificación de fin de año (f. 62), razón por la cual los conceptos el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, la prima por antigüedad, prima por hogar, prima por hijos y prima por profesionalización son los que forman parte del salario integral los cuales serán tomados en cuenta para la realización de dicho cálculo . Y así se decide.
En cuanto a la aplicabilidad de la I Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional y el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) este Tribunal considera que ante la norma anteriormente trascrita también le es aplicable ambas Convenciones Colectiva a la accionante, razón por la cual se ordena su cálculo en base a las convenciones antes mencionadas
Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:
- La existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 01/08/2003 como contratada para el ente gubernamental y su terminación el 31/03/2008 fecha en que la trabajadora decidió unilateralmente renunciar a la institución; con un tiempo de duración de 4 años y 8 meses.
- Asimismo quedó admitido por la Gobernación del estado Portuguesa el cargo y las funciones que desempeñaba la accionante.
- También quedó aceptado por el ente gubernamental el salario base mensual y el salario integral invocado por la parte accionante en su escrito libelar, en virtud de que la Gobernación del estado Portuguesa no realizó su determinación y por cuanto no lo desvirtúo por otro hecho distinto al invocado por la accionante en su escrito libelar.
- Que su horario de trabajo era desde las 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes; así como el último salario indicado por el accionante en su escrito libelar.
- Del mismo modo quedo aceptado en la audiencia de juicio que la accionante recibió del ente gubernamental la cantidad de Bs. 10.770,01 más dos (2) anticipos por la cantidad de Bs. 2.000,00 cada uno.
- Quedó asimismo aceptado por el ente gubernamental que le es aplicable la I y II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, para el cálculo de sus prestaciones sociales de los años 1.996- 2005-2006.
- Que el salario base utilizado es el indicado por las partes de Bs. 22,23 como salario diario.
-Quedó determinado que el salario integral esta compuesto el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, la prima por antigüedad, prima por hogar, prima por hijos y prima por profesionalización de conformidad con la I Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) en la cláusula 26 y la II la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional y el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) en las cláusulas 10, 11,12, 13 y 14.
Cálculo de antigüedad
Fecha ingreso 01/08/2003
Fecha egreso 31/03/2008
4 Años 7 Meses 30 Días
Concepto Asignación
Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 7.848,67
Cláusula 39 C.C 7.848,67
Bono Vacacional 7.270,27
Diferencia por Bonificación de Fin de Año 5.818,80
Prima por Antigüedad 1.807,15
Prima por Profesionalización 3.614,30
Diferencia de Salario (5%) 2.509,57
Sub-Total 36.717,43
Otros Conceptos Asignación
Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.181,32
Sub Total 2.181,32
Total Bs. 38.898,75
(-) Anticipos Bs. 10.770,01
Diferencia a Pagar Bs. 28.128,74
Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia diaria prima por antigüedad Incidencia diaria prima por profesionalización Incidencia diaria Prima por Hijos Incidencia diaria Prima por Hogar Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Sep-03 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 0,03 23,06 - - 19,99 30 -
Oct-03 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 0,03 23,06 - - 16,87 31 -
Nov-03 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 0,03 23,06 - - 17,67 30 -
Dic-03 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 0,03 23,06 5 115,31 115,31 16,83 31 1,65
Ene-04 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 0,03 23,06 5 115,31 230,61 15,09 31 2,96
Feb-04 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 0,03 23,06 5 115,31 345,92 14,46 29 3,97
Mar-04 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 0,03 23,06 5 115,31 461,22 15,20 31 5,95
Abr-04 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 0,03 23,06 5 115,31 576,53 15,22 30 7,21
May-04 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 0,03 23,06 5 115,31 691,84 15,40 31 9,05
Jun-04 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 0,03 23,06 5 115,31 807,14 14,92 30 9,90
Jul-04 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 0,03 23,06 5 115,31 922,45 14,45 31 11,32
Ago-04 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 0,03 23,06 5 115,31 1.037,75 15,01 31 13,23
Sep-04 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 0,03 23,06 5 115,31 1.153,06 15,20 30 14,41
Oct-04 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 0,03 23,06 5 115,31 1.268,36 15,02 31 16,18
Nov-04 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 0,03 23,06 5 115,31 1.383,67 14,51 30 16,50
Dic-04 495,69 16,52 5,51 0,96 0,03 0,03 23,06 5 115,31 1.498,98 15,25 31 19,41
Ene-05 545,26 18,18 6,06 1,06 0,91 1,82 0,07 0,08 28,17 5 140,85 1.639,83 14,93 31 20,79
Feb-05 545,26 18,18 6,06 1,06 0,91 1,82 0,07 0,08 28,17 5 140,85 1.780,68 14,21 28 19,41
Mar-05 545,26 18,18 6,06 1,06 0,91 1,82 0,07 0,08 28,17 5 140,85 1.921,53 14,44 31 23,57
Abr-05 545,26 18,18 6,06 1,06 0,91 1,82 0,07 0,08 28,17 5 140,85 2.062,38 13,96 30 23,66
May-05 545,26 18,18 6,06 1,06 0,91 1,82 0,07 0,08 28,17 5 140,85 2.203,23 14,02 31 26,23
Jun-05 545,26 18,18 6,06 1,06 0,91 1,82 0,07 0,08 28,17 5 140,85 2.344,09 13,47 30 25,95
Jul-05 545,26 18,18 6,06 1,06 0,91 1,82 0,07 0,08 28,17 5 140,85 2.484,94 13,53 31 28,55
Ago-05 545,26 18,18 6,06 2,27 0,91 1,82 0,07 0,08 29,38 7 205,67 2.690,61 13,33 31 30,46
Sep-05 545,26 18,18 6,06 2,27 0,91 1,82 0,07 0,08 29,38 5 146,91 2.837,52 12,71 30 29,64
Oct-05 545,26 18,18 6,06 2,27 0,91 1,82 0,07 0,08 29,38 5 146,91 2.984,43 13,18 31 33,41
Nov-05 545,26 18,18 6,06 2,27 0,91 1,82 0,07 0,08 29,38 5 146,91 3.131,34 12,95 30 33,33
Dic-05 545,26 18,18 6,06 2,27 0,91 1,82 0,07 0,08 29,38 5 146,91 3.278,25 12,79 31 35,61
Ene-06 1.011,96 33,73 11,24 4,22 1,69 3,37 0,07 0,08 54,40 5 272,01 3.550,26 12,71 31 38,32
Feb-06 1.011,96 33,73 11,24 4,22 1,69 3,37 0,07 0,08 54,40 5 272,01 3.822,27 12,76 28 37,41
Mar-06 1.011,96 33,73 11,24 4,22 1,69 3,37 0,07 0,08 54,40 5 272,01 4.094,29 12,31 31 42,81
Abr-06 1.011,96 33,73 11,24 4,22 1,69 3,37 0,07 0,08 54,40 5 272,01 4.366,30 12,11 30 43,46
May-06 1.011,96 33,73 11,24 4,22 1,69 3,37 0,07 0,08 54,40 5 272,01 2.638,31 2.000,00 12,15 31 27,23
Jun-06 1.011,96 33,73 11,24 4,22 1,69 3,37 0,07 0,08 54,40 5 272,01 2.910,32 11,94 30 28,56
Jul-06 1.011,96 33,73 11,24 4,22 1,69 3,37 0,07 0,08 54,40 5 272,01 3.182,33 12,29 31 33,22
Ago-06 1.011,96 33,73 11,24 4,40 1,69 3,37 0,07 0,08 54,59 9 491,31 3.673,64 12,43 31 38,78
Sep-06 1.011,96 33,73 11,24 4,40 1,69 3,37 0,07 0,08 54,59 5 272,95 3.946,59 12,32 28 37,30
Oct-06 1.011,96 33,73 11,24 4,40 1,69 3,37 0,07 0,08 54,59 5 272,95 4.219,54 12,46 31 44,65
Nov-06 1.011,96 33,73 11,24 4,40 1,69 3,37 0,07 0,08 54,59 5 272,95 4.492,48 12,63 30 46,64
Dic-06 1.011,96 33,73 11,24 4,40 1,69 3,37 0,07 0,08 54,59 5 272,95 4.765,43 12,64 31 51,16
Ene-07 1.163,76 38,79 12,93 5,06 1,94 3,88 0,07 0,08 62,76 5 313,78 5.079,21 12,92 31 55,73
Feb-07 1.163,76 38,79 12,93 5,06 1,94 3,88 0,07 0,08 62,76 5 313,78 5.392,99 12,82 28 53,04
Mar-07 1.163,76 38,79 12,93 5,06 1,94 3,88 0,07 0,08 62,76 5 313,78 5.706,77 12,53 31 60,73
Abr-07 1.163,76 38,79 12,93 5,06 1,94 3,88 0,07 0,08 62,76 5 313,78 6.020,55 13,05 30 64,58
May-07 1.163,76 38,79 12,93 5,06 1,94 3,88 0,07 0,08 62,76 5 313,78 6.334,33 13,03 31 70,10
Jun-07 1.163,76 38,79 12,93 5,06 1,94 3,88 0,07 0,08 62,76 5 313,78 6.648,11 12,53 30 68,47
Jul-07 1.163,76 38,79 12,93 5,06 1,94 3,88 0,07 0,08 62,76 5 313,78 6.961,89 13,51 31 79,88
Ago-07 1.163,76 38,79 12,93 5,06 1,94 3,88 0,07 0,08 62,76 11 690,32 7.652,21 13,86 31 90,08
Sep-07 1.163,76 38,79 12,93 5,06 1,94 3,88 0,07 0,08 62,76 5 313,78 7.965,99 13,79 30 90,29
Oct-07 1.163,76 38,79 12,93 5,06 1,94 3,88 0,07 0,08 62,76 5 313,78 8.279,77 14,00 31 98,45
Nov-07 1.163,76 38,79 12,93 5,06 1,94 3,88 0,07 0,08 62,76 5 313,78 6.593,55 2.000,00 15,75 30 85,35
Dic-07 1.163,76 38,79 12,93 5,06 1,94 3,88 0,07 0,08 62,76 5 313,78 6.907,33 16,44 31 96,45
Ene-08 1.163,76 38,79 12,93 5,06 1,94 3,88 0,07 0,08 62,76 5 313,78 7.221,11 18,53 31 113,64
Feb-08 1.163,76 38,79 12,93 5,06 1,94 3,88 0,07 0,08 62,76 5 313,78 7.534,89 17,56 28 101,50
Mar-08 1.163,76 38,79 12,93 5,06 1,94 3,88 0,07 0,08 62,76 5 313,78 7.848,67 18,17 31 121,12
Totales 272 11.848,67 7.848,67 2.181,32
Corresponde a la trabajadora Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) calculado para cada periodo, resultando Bs. 11.848,67, a los cuales se deducen los anticipos realizados por este concepto durante la relación de trabajo de Bs. 4.000,00, quedando una diferencia a favor de la actora Bs. 7.848,67.
De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 2.181,32, y en ese monto se ordena su pago.
Cláusula 39 de la Convención Colectiva:
De conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden al trabajador Bs. 7.848,67.
Bono Vacacional:
Años Salario Bono Vacacional Total
2004 38,79 21 814,63
2005 38,79 45 1.745,64
2006 38,79 47 1.823,22
2007 38,79 47 1.823,22
2008 38,79 27,42 1.063,55
Totales 187,42 7.270,27
En cuanto al bono vacacional fue calculado tomando en consideración las cláusula 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), calculados en base al ultimo salario devengado por el actor por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en este sentido se condena al pago de Bs. 7.270,27, por concepto de bono vacacional. Y así se establece.
Bonificación de Fin de Año:
Años Salario Bonificación de Fin de Año Total
2004 38,79 30 1.163,76
2005 38,79 30 1.163,76
2006 38,79 30 1.163,76
2007 38,79 30 1.163,76
2008 38,79 30 1.163,76
Totales 150,00 5.818,80
Se efectúo el calculo de la bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula 5 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 9 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden al trabajador 150 días en base al último salario devengado en la cantidad de Bs. 5.818,80, a favor del trabajador. Y así se decide.
Prima de profesionalización y prima por antigüedad:
Corresponde a la trabajadora el pago de estos conceptos de conformidad con las cláusulas 11 y 14 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, desde fecha de entrada en vigencia de la convenciones colectivas, generando el incumplimiento en el pago una diferencia reflejada entre el salario base cancelado y el salario normal que debió percibir el trabajador con motivo de las primas que le debieron ser otorgadas, en este sentido ordena su pago tal como se señala de seguidas:
Mes/Año prima por antigüedad prima por profesionalización
Ene-05 27,26 54,53
Feb-05 27,26 54,53
Mar-05 27,26 54,53
Abr-05 27,26 54,53
May-05 27,26 54,53
Jun-05 27,26 54,53
Jul-05 27,26 54,53
Ago-05 27,26 54,53
Sep-05 27,26 54,53
Oct-05 27,26 54,53
Nov-05 27,26 54,53
Dic-05 27,26 54,53
Ene-06 50,60 101,20
Feb-06 50,60 101,20
Mar-06 50,60 101,20
Abr-06 50,60 101,20
May-06 50,60 101,20
Jun-06 50,60 101,20
Jul-06 50,60 101,20
Ago-06 50,60 101,20
Sep-06 50,60 101,20
Oct-06 50,60 101,20
Nov-06 50,60 101,20
Dic-06 50,60 101,20
Ene-07 58,19 116,38
Feb-07 58,19 116,38
Mar-07 58,19 116,38
Abr-07 58,19 116,38
May-07 58,19 116,38
Jun-07 58,19 116,38
Jul-07 58,19 116,38
Ago-07 58,19 116,38
Sep-07 58,19 116,38
Oct-07 58,19 116,38
Nov-07 58,19 116,38
Dic-07 58,19 116,38
Ene-08 58,19 116,38
Feb-08 58,19 116,38
Mar-08 58,19 116,38
Total 1.807,15 3.614,30
Diferencia de Salario:
Corresponde a la actora una diferencia de salario conforme a lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, en la cantidad por ella reclamada de Bs. 2.509,57.
Los conceptos detallados anteriormente suman Bs. 38.898,75, cantidad a la cual se deducen Bs. 10.770,01, recibidos por la trabajadora una vez finalizada la relación de trabajo, quedando una diferencia a su favor de Bs. 28.128,74, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 2.181,32 = Bs. 25.947,42; y así tenemos que por:
Indexación: En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 06/10/2008 fecha de notificación de la demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
Intereses mora: En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 25.947,42, causados desde el 31/03/2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, por receso judicial y asueto navideño.
Totalizando los conceptos a favor de la actora la cantidad de Bs. 28.128,74 que a continuación se detallan:
Concepto Asignación
Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 7.848,67
Cláusula 39 C.C 7.848,67
Bono Vacacional 7.270,27
Diferencia por Bonificación de Fin de Año 5.818,80
Prima por Antigüedad 1.807,15
Prima por Profesionalización 3.614,30
Diferencia de Salario (5%) 2.509,57
Sub-Total 36.717,43
Otros Conceptos Asignación
Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.181,32
Sub Total 2.181,32
Total Bs. 38.898,75
(-) Anticipos Bs. 10.770,01
Diferencia a Pagar Bs. 28.128,74
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana ROSIMAR ORTEGA HERNÁNDEZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se ordena a la demandada pagar a la actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.128,74) más intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios que goza la entidad pública demandada.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los 08 días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
La Juez de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 01:01p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Josefa Carmona Vargas
ALAH/CV
|