REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

IDENTIFIACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000047.

DEMANDANTE: YBRAHIM ALBERTO SAAVEDRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.202.402.

APODERADAS DEL DEMANDANTE: Abogadas ROSA MARITZA CEBALLOS, NORIS TAHAN, ADELINA MIRANDA, CARMEN TERESA SANOJA, ANYS PEÑA, LIGIABEL FREITES y YUSNEY GUERRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 25.514, 26.748, 72.960, 61.656, 102.958, 113.893 y 901.064 (sic), en su orden.

DEMANDADAS: RADIO ACARIGUA C.A. y ACARIGUA STEREO C.A., registradas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asentados la primera en los libros de protocolización llevados por ese Juzgado bajo el Nro.- 15, en fecha 09/02/1967 y la segunda asentados la primera en los libros de protocolización llevados por ese Juzgado bajo el Nro.- 76, folios del 188 al 192 de fecha 14 de diciembre de 1990.

APODERADO DE LAS DEMANDADAS: Abogado LUIS CARLOS SANABRIA; inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.- 96.617.

MOTIVO: AUTO DE ACLARATORIA (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

Visto el escrito presentado por la abogada Rosa Maritza Ceballos, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante-recurrente en la presente causa, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia publicada por ésta superioridad en fecha 21/05/2009 (F.05 al 36 de la VIII pieza); en los términos siguientes:
“… estando dentro del lapso legal procedo a solicitar ACLARATORIA de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2009, atinente a que al momento de pronunciarse este ilustre Juzgador con respecto a las vacaciones no disfrutadas por el trabajador (folios 33 y 34 8va Pieza) aplicó el mismo criterio del Juzgado de causa, sin tomar en consideración que a texto expreso la norma reglamentaria del artículo 97 de manera directa ordena incluir los días feriados y de descanso para el cálculo de las vacaciones no disfrutadas por el trabajador que culminó la relación de trabajo…” (Fin de la cita).

Primeramente, considera quien decide, trasladar al presente caso, lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia laboral, por disposición analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“… Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente” (Fin de la cita).

No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nro.- 48 del 15/03/2000, (caso: MARÍA ANTONIA AVELLANEDA VELASCO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS), dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación- si el fallo es de segunda instancia-, observándose entonces, una ampliación del lapso estatuido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este sentenciador, siendo que la misma fue presentada el 28/05/2009, vale decir, al quinto día de los cinco posteriores a la publicación del dictamen antes referido; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

Ante el panorama anterior, es pertinente traer a colación que el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para dilucidar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.

Siendo así las cosas y teniendo como base la solicitud de aclaratoria realizada, en lo referente a que “…este ilustre Juzgador con respecto a las vacaciones no disfrutadas por el trabajador (folios 33 y 34 8va Pieza) aplicó el mismo criterio del Juzgado de causa, sin tomar en consideración que a texto expreso la norma reglamentaria del artículo 97 de manera directa ordena incluir los días feriados y de descanso para el cálculo de las vacaciones no disfrutadas por el trabajador que culminó la relación de trabajo…”, es menester para este a quem, hacerle saber la siguiente reflexión:

El artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, invocado por la solicitante, a los fines de sustentar y fundamentar su pretensión, señala:
“Artículo 97. Cuando se determine que el trabajador o trabajadora ha violado la prohibición establecida en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono o patrona para el que preste sus servicios y que le haya pagado el salario correspondiente al disfrute vacacional, tendrá derecho a la repetición de los pagado”. (Fin de la cita).

Es decir, es evidente que la normativa transcrita con antelación, en nada se relaciona a lo plasmado por ésta alzada en la sentencia publicada en fecha 21/05/2009 (F.05 al 36 de la VIII pieza), aunado al hecho que la misma está ajustada a derecho y explícita; motivo por el cual no esta sujeta a aclaratoria, ampliación o explicación alguna, no tiendo éste a quem, materia sobre la cual decidir. Así se establece.
El Juez,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria Acc.,

Abg. Francileny Blanco Barrios
En igual fecha y siendo las 2:36 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Acc.,

Abg. Francileny Blanco Barrios


OJRC/FBB/clau.-