REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, diez (10) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-0000092.

DEMANDANTE: ROBERTO JOSÉ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.139.915.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados ANA BELKIS UZCATEGUI y OTONIELRAFAEL GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 75.802 y 60.914, en su orden.

DEMANDADA: AGROPECUARIA CONELCAMPO, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro.- 56, Tomo 67-A, en fecha 09/10/2003 y también registrada como sucursal en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 30, Tomo 21-A, en fecha 23/03/2004.

APODERADA DE LA DEMANDADA: Abogada MIRELL MEA DI GIOIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 49.748.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada AGROPECUARIA CONELCAMPO, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 14/04/2009, en la cual declara INADMISIBLE la representación de la abogada MIRELL MEA DI GIOIA; amparándose en lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.35).

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, que en fecha 13/01/2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, demanda por cobro de prestaciones sociales por la abogada ANA UZCATEGUI, actuando en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano ROBERTO JOSÉ ROMERO contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA CONELCAMPO, C.A., la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

En fecha 16/01/2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a admitir la demanda, ordenando, consecuencialmente a librar la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día de despacho siguiente, mas dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, a que la Secretaria del Tribunal dejase constancia en autos que el alguacil había realizado el notificación ordenada, tendría lugar la apertura de la audiencia preliminar (F.15).

Ulteriormente, cumplido con los trámites de notificación correspondiente, en fecha 14/04/2009, oportunidad en la cual estaba prevista el Inicio de la Audiencia Preliminar, la abogada MIRELLL MEA DI GIOIA, consignó poder otorgado por la empresa demandada (F.24 al 34); motivo por el cual, el Juez regente del Tribunal a quo, dictó auto mediante el cual declaró la INADMISIBILIDAD de la mencionada representación judicial, amparándose en lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.35).

Posteriormente, se observa que en fecha 17/04/2009 el ciudadano MAURICIO TORRES GARCIA, actuando en cu carácter de Director Principal de la parte accionada, asistido por el abogado EMMANUEL PEREZ, interpuso recurso de apelación (F.42 y 43) contra la referida decisión, siendo oído dicho recurso a dos efectos, el día 20/04/2009, remitiendo el expediente a esta superioridad, a los fines legales de rigor (F.69).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 26/05/2009, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 03/06/2009, a las 02:30 p.m. (F.72); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte demandada.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 14/04/2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a dictar auto en la presente causa mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la mencionada representación judicial, amparándose en lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.35), en los siguientes términos:
“ Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el día de hoy 14-04-2009 a las 10:30am, se observa que siendo las 10:01am, de esta misma fecha, la URDD, recibe diligencia presentada por la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, mediante la cual consigna poder (folios 22 al 25) otorgado por la demandada AGROPECUARIA CONELCAMPO C.A.

Visto el otorgamiento de poder por parte de la demandada, a la referida profesional del Derecho este Tribunal suspende la celebración de la audiencia, en razón, de que en otro proceso existente con anterioridad, el Tribunal Superior ha declarado con lugar la inhibición planteada por este Tribunal, cuando la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, ha actuado como asistente o apoderada en una causa.

Por tal motivo, el Tribunal se pronunciará de oficio respecto a la representación de la demandada por parte de la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, pronunciamiento que se emite en los siguientes términos:

Por cuanto en otro proceso existente con anterioridad, se ha declarado con lugar la inhibición planteada por este Juzgador, cuando, la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, ha actuado como asistente o apoderada en una causa, donde el Juez ha fundamentado estar comprendido en la causal 6 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este juez del Trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem, declara inadmisible la representación de la mencionada abogada en este Juzgado, motivo por el cual no debe ni puede aceptarse ninguna actuación de la susodicha profesional del derecho ya sea como apoderada o abogado asistente en este Tribunal. Regístrese y Publíquese el presente auto en taquillas de la URDD. En tal sentido se ordena notificar al representante legal de la empresa demandada ciudadano WILLSON AUGUSTO HOYOS GOMEZ, en su condición de Director de AGROPECUARIA CONELCAMPO C.A., a los fines de que (sic) designe otro abogado para que ejerza la representación Judicial en la presente causa, cuya audiencia preliminar tendrá lugar a las 10:30am del décimo día siguiente a que conste en autos su notificación, mas dos (2) días continuos que se le conceden como término e la distancia, los cuales se computarán previo al lapso de comparecencia a la audiencia preliminar…” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 03/06/2009.

Señaló la apoderada judicial de la parte accionada-recurrente, abogada Mirell Mea Di Gioia, lo siguiente:
o Esta audiencia convocada para el día de hoy por este ilustre Tribunal Superior, es para dirimir si es procedente o no la apelación interpuesta por mi representada, la empresa Agropecuaria CONELCAMPO, C.A., contra el auto dictado por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral con sede en Acarigua, estado Portuguesa, específicamente el día 14/04/2009.
o En el día de ayer formalicé la apelación mediante un escrito, el cual debo ratificar en éste acto, y voy a proceder un breve resumen de lo allí expresado.
o Simplemente se apela de éste auto, ciudadano Juez Superior, porque consideramos que en el momento en que el ciudadano Juez Tercero de Sustanciación, con sede en la ciudad de Acarigua, dicta el auto en donde me inhabilita como apoderada judicial de la empresa Agropecuaria CONELCAMPO, C.A., pues es nuestra consideración que nos conculca nuestro derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho al trabajo que me asiste como abogada de libre ejercicio de mi profesión y el derecho que tiene mi representada a contratar libremente al profesional de su preferencia para que sea su apoderado judicial.
o Cabe destacar ciudadano Juez que en otras oportunidades el Dr. Antonio María Herrera Mora, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral con sede en la ciudad de Acarigua, se había inhibido con anterioridad a ésta causa.
o ¿Cómo se había hecho el procedimiento?. Específicamente cito en los expedientes PP21-L-2008-340 donde era parte el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Rafael de Onoto; también me permito citar el expediente PP21-L-2008-156 en donde mi cliente allí era el Felipe Antonio Lujano, en esas causas, así como en algunas otras mas que en este momento no recuerdo, no vienen a mi mente, el ciudadano Juez ha procedido a inhibirse, enviando el cuaderno de inhibición a este Tribunal Superior y este Tribunal Superior ha confirmado la causal de inhibición planteada por este Juez.
o Evidentemente, en esa oportunidad que me tocaba la celebración de la audiencia preliminar de Agropecuaria CONELCAMPO, me permití consignarle el poder a los efectos de que (sic) él tuviera conocimiento que yo erala apoderada judicial de la empresa. A parte de eso, en el escrito que presenté en el día de ayer, consigno un contrato que, si bien es cierto sabemos que en el Superior esas pruebas, pues, no son válidas, no pueden ser valoradas porque no son copias certificadas expedidas con las solemnidades ley, pero las anexé con el objeto de ilustrar al ciudadano Juez Superior, de que (sic) efectivamente la empresa me había hecho un contrato por prestación de servicio de honorarios profesionales y yo ya le había generado una facturación, es decir, que yo trabajo para ella.
o Desde el momento en que éste Juez dicta ese auto, realmente nos conculca todos esos derechos a los cuales he hecho referencia anteriormente y, aparte de eso, si realmente las condiciones y la causal de inhibición propuesta por él y decidida otras veces con lugar por el ilustre Tribunal Superior, ¿Cómo es que en este caso no lo hizo igual?.
o No le estaba permitido a él, a nuestra consideración, entrar a hacer pronunciamiento alguno; todo lo contrario, en lo que él evidencia que yo soy la apoderada, la representante judicial de ésta empresa, su deber era haberse inhibido, como lo había hecho en anteriores oportunidades, en las causas que anteriormente le mencioné, sin embargo, aquí no fue así si no que éste Juez procedió a inhabilitarme y, a parte de eso, prácticamente, la palabra correcta no es constreñir pero es como un sinónimo, le dice a mi representada que designe otra apoderada judicial con quien deba entenderse en ésta causa.
o ¿Cómo es posible, ciudadano Juez Superior, que ésta situación ocurra?; ¿Entonces quiere decir que cada vez que un abogado y un Juez medie una causal de inhibición, entonces, no es el Juez quien se tiene que inhibir si no que es el abogado quien se tiene que auto excluir de ejercer ante ese tribunal o de ejercer ante los tribunales con los que tenga o con los que se presente alguna disyuntiva?. Entonces, llegará un momento donde se elaborará un lista y se dirá quiénes son los abogados que pueden ejercer en tal o cual tribunal; eso es algo ilógico pensar.
o No es el abogado quien se tiene que auto excluir, no es el abogado quien tiene que dejar de ejercer su profesión; es el Juez, cuando media una causal de inhibición planteada con anterioridad, es el Juez quien tiene que inhibirse, porque esa potestad solamente le está dada a los funcionarios de la administración de justicia.
o ¿Qué nos está dado a nosotros?, la facultad, la potestad de poder recusar. Nosotros elegimos cuál es el momento oportuno; si en éste caso, ya él tenía conocimiento de que (sic) en otras causas con anterioridad a éste se había inhibido, ¿por qué permitir que yo lo recuse?; ¿no es mas sano que él como Juez se inhiba de conocer sanamente esa causa?.
o A parte de eso Dr., en ese escrito que ayer se le consignó donde formalizo, le solicito que le haga un llamado de atención, a este ilustre Juez que, no se si se ha analizado el auto, él utiliza allí una palabra que tal vez el significado dentro del diccionario no es ofensiva, si no que, tal la circunstancias que rodearon ese auto, la palabra que él empleó fue lo que hizo tomarla como si fuera una falta de respeto hacia mi persona como abogado.
o Yo le solicito que haga un llamado de atención, para que él en los respectivos autos, sea de quien sea, se abstenga de utilizar ese tipo de palabras que, por supuesto, se han considerado, se han tomado por el profesional o por el usuario, como una falta de respeto hacia él, ya que, si bien es cierto que no es la primera vez que lo hace, en otra causa, que lamentablemente yo no pude traer las copias, también dictó ese mismo auto, en donde utiliza la palabra “susodicha”.
o Por todo lo anteriormente expuesto, no me queda mas que solicitarle a éste ilustre Tribunal Superior, así como éste Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral con sede en Acarigua, como lo ha hecho en anteriores causas, se ha procedido a inhibir, no me queda mas que solicitarle a usted y a éste Tribunal que se le ordene que se separe del conocimiento de la presente causa.

El desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada–apelante, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 03/06/2009, contenido en el cuaderno de recaudos.
PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si el juez recurrido actuó conforme a derecho o no al declarar la INADMISIBILIDAD de la mencionada representación judicial, amparándose en lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.35).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe esta alzada en primer lugar realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, considera quien decide que es oportuno considera hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita)

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Por su parte, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, dispone en sus artículos 19, 20 y 22, lo siguiente:
“Artículo 19. El abogado en defensa de la verdad y de los intereses que representa, ejercerá libremente y con moderación su ministerio, sin más limitaciones que las establecidas en las demás normas que regulen el ejercicio profesional de la abogacía.

Artículo 20. La conducta del abogado, deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia.

Artículo 22. El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio”. (Fin de la cita).

Del contenido previsto en los articulados anteriormente descritos, quien aquí decide infiere claramente que es deber de los abogados litigantes, evitar conflictos innecesarios en el desarrollo del proceso para así lograr que el administrador de justicia imparta el fin último de la justicia, y no establecer situaciones en aras de crear incidencias que no colaboran con los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.

Al respecto, este Juzgador observa que efectivamente en fecha 17/03/2009 el ciudadano FELIX QUINTANA, en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua procede a estampar diligencia, mediante la cual deja sentado que en fecha 13/03/2009, practicó, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la debida notificación a la sociedad mercantil demandada AGROPECUARIA CONELCAMPO, C.A.

Posteriormente, se desprende de las actas procesales que en fecha 14/04/2009, es decir 32 días después de practicada la notificación, la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, consigna poder conferida por la accionada a su persona, circunstancia que hace concluir a éste Alzada que la prenombrada profesional del derecho, tenía amplio y suficiente conocimiento que la causa era sustanciada por Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, cuyo Juez regente es el abogado ANTONIO MARIA HERRERA MORA, incumpliendo así con los deberes que imponen los artículos 19, 20 y 22 del Código de Ética del Profesional del Abogado Venezolano, antes transcritos. Así se establece.

Asimismo, éste Juez Superior, en estricto apego a la notoriedad judicial, evidencia que en fechas 17/10/2008 y 04/11/2008 en los cuadernos separados de inhibición signados por ésta alzada con la nomenclatura PP01-X-2008-000018 y PP01-X-2008-000023, respectivamente, declaró Con Lugar la inhibición planteada por el abogado ANTONIO MARIA HERRERA MORA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua, por haber considerado suficientemente demostrada la causal de inhibición invocada y fundamentada en el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valga decir, por enemistad entre el referida Juez y la abogada en libre ejercicio MIRELL MEA DI GIOIA.

Por consiguiente, resulta evidente que la manifestación de desagrado entre ambos profesionales del derecho había sido determinada previamente, lo que impide a la abogada MIRELL MEA DI GIOIA la posibilidad de ejercer la representación o asistencia de cualquiera de las partes intervinientes en el presente proceso (y en cualquier otro) ante el Juez con quien está comprendido en la causal de enemistad debidamente probada con anterioridad, según lo dispone el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte”. (Fin de la cita).

La razón de ser de la norma supra trascrita obedece, según el procesalista Henríquez La Roche, a la necesidad de “…poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el juez para lucrarla en provecho propio –mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez-”, por ende, según el mismo autor, el efecto para el representante o abogado asistente de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el “…quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del juez impedido”. (Henríquez, R. (2003) “El Nuevo Proceso Laboral”, p. 145).

Asimismo, apunta el prenombrado doctrinario, que el contenido de dicha norma no tiene mayor cometido en el caso de las causales de unión jurídica o social (causales de parentesco y amistad), en contrario, sí lo tiene cuando existe un distanciamiento jurídico o social (causal de enemistad) entre el apoderado y el juez, en cuyo caso si se justifica que la norma excluya al abogado y no al juez de la actuación en nuevos juicios.

Como consecuencia de ello, mal puede esta Superioridad declarar Con Lugar el presente recurso de apelación dada la existencia de enemistad manifiesta entre el abogado ANTONIO MARIA HERRERA MORA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua y la abogada en libre ejercicio MIRELL MEA DI GIOIA, cuando previamente dicha jurista ha sido limitada a ejercer el derecho ante el Tribunal que regenta el prenombrado Juez mediante fallos dictados por esta Alzada en fechas 17/10/2008 y 04/11/2008 en los cuadernos separados de inhibición signados por ésta alzada con la nomenclatura PP01-X-2008-000018 y PP01-X-2008-000023, lo que debe aplicarse en el presente caso y en casos futuros y análogos, es lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo sentenció el a quo. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MAURICIO TORRES, en su carácter de Director Principal de la empresa demandada recurrente AGROPECUARIA CONELCAMPO, C.A., fundamentada por la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, contra el auto de fecha 14/04/2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: CONFIRMA, el auto de fecha 14/04/2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria Acc.,


Abg. Francileny Blanco Barrios
En igual fecha y siendo las 12:14 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Acc.,


Abg. Francileny Blanco Barrios


OJRC/FBB/clau.-