REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000094.
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-8.660.529.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 96.462.
DEMANDADA: AGRICOLA A Y B, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 29/05/1975, bajo el Nro.- 74, Tomo 34-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados JORGE LUIS SOCAS, JUAN IGNAIO RIQUEZES, TANIA PERALTA YEVARA, MARILEX MUJICA, ZULEVA ALVAREZ MENDOZA y MARABY GARCIA LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 39.657, 35.947, 128.764, 102.566, 117.878 y 86.547, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (BENEFICIOS SOCIALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS ENRIQUE CARRILLO, contra el acta proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 26/04/2009, mediante la cual dada la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio declaró, de conformidad a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desistimiento de la acción (F.14 de la II pieza).
SECUELA PROCEDIMENTAL
Consta en autos que en fecha 11/03/2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por Beneficios Sociales por el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE CARRILLO contra la sociedad mercantil AGRICOLA A Y B, C.A., por lo cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien, una vez subsanado el escrito libelar, procedió a impartir la admisión correspondiente en fecha 18/03/2008, librándose el correspondiente cartel de notificación con la advertencia que la Audiencia Preliminar tendría lugar una vez que la Secretaria dejase constancia en autos que el alguacil había practicado la notificación respectiva, a las 10:30 a.m. del décimo (10º) día de despacho, concediéndosele a la parte accionada dos (02) días como término de la distancia (F.17 de la I pieza).
A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y su correspondiente certificación por secretaría (F.23 al 25 de la I pieza), en fecha 16/04/2008, el apoderado judicial del actor, abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE, consignó reforma de la demanda (F.27 al 32 de la I pieza); motivo por el cual, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, suspendió el inicio de audiencia preliminar fijando un lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguiente, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda presentada (F.33 de la I pieza).
Subsiguientemente, en fecha 21/04/2008 el Juzgado de Sustanciación procedió a admitir la reforma de la demanda, advirtiéndole a las partes que el inicio de la Audiencia Preliminar tendría lugar a las 10:30 a.m. del décimo (10º) día de despacho a dicha fecha, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encontraba a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.34 de la I pieza).
En fecha 07/05/2008, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar a la cual comparecieron de ambas partes quienes procedieron a efectuar la consignación de sus escritos de pruebas con los respectivos anexos, prolongándose en varias oportunidades hasta que en fecha 04/02/2009 que se dejó constancia que no obstante que la ciudadana Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar, no se pudo lograr la mediación, dándose por terminada la fase de mediación, ordenándose, consecuentemente, incorporar al expediente las pruebas aportadas legalmente por ambas partes (F.79 y 80 de la I pieza) suscitándose su posterior remisión a la instancia de juicio, una vez concluido el lapso para que la parte demandada pudiese dar contestación a la demanda, la cual fue presentada en fecha 12/02/2009 (F.341 al 348 de la I pieza).
Posteriormente, en fecha 13/02/2009, previa consignación de la parte demandada de su escrito de contestación, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial (F.349 de la I pieza) recibiéndolo, previa distribución, el Juzgado Segundo de Juicio de dicha sede tribunalicia en fecha 16/02/2009 (F.352 de la I pieza), quien en fecha 25/02/2009 procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.02 y 03 de la II pieza), fijándose, por auto separado, la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de juicio para el día 06/04/2009, a las 02:30 p.m. (F.04 y 05 de la II pieza); fecha en el cual, tuvo lugar el anuncio de la Audiencia de Juicio, se constató la asistencia del co-apoderado judicial de la parte accionada, AGRICOLA A Y B, C.A., abogado JORGE LUIS SOCAS, dejando sentada la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano CARLOS ENRIQUE CARRILLO, quien no se hizo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que la Jueza a quo aplicó, forzosamente, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando el desistimiento de la acción (F. 14 de la II pieza).
En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que en fecha 20/04/2009 fue interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurso de apelación contra la referida decisión (F.16 de la II pieza), siendo oído el mencionado recurso en ambos efectos en fecha 23/04/2009; ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor (F.17 de la II pieza).
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 26/05/2009, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 08/06/2009, a las 09:30 a.m. (F.20 de la II pieza); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte demandante-recurrente.
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador infiere que el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE, fundamentó el recurso de apelación en las argumentaciones que a continuación se parafrasean:
Asienta que la apelación se interpone, por cuanto para el día indicado en la hora y fecha –fijada para la celebración de la audiencia de juicio-, no pudo comparecer por cuanto se encontraba en estado de salud delicado, tal y como consta en una constancia que le expidió el Doctor debidamente sellada y firmada por él, donde hace alusión que presentó una hipoglicemia, la cual ameritaba observación; haciéndosele imposible trasladarse, por caso fortuito y fuerza mayor.
Aduce que el médico que suscribe la constancia médica no se pudo trasladar hasta acá, por ahora es el Director de la institución; por lo que, a los fines de demostrar y si lo considera a bien el Juez de alzada, puede solicitar al hospital donde anotan quienes ingresan el día y la hora y verificar lo alegado.
Señala que fundamenta la apelación en las sentencias reiteradas por la Sala de casación del Tribunal Supremo de Justicia, donde manifiesta que para éstos casos debe flexibilizarse en cuanto al caso fortuito y fuerza mayor, por cuanto como es bien sabido toca derechos fundamentales, derechos irrenunciables de los trabajadores y mal se podría afectar a un trabajador, que ha laborado largo tiempo y exige sus pretensiones y en los casos de incomparecencia y, en este caso que hay un solo abogado, que es él, quien siempre ha hecho lo imposible por acudir a las audiencias, por cuanto es un derecho de los trabajadores y siempre lucha por ellos.
Finalmente solicita que el presente recurso de apelación, sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
El desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas tanto por la representación judicial de la parte demandante-apelante, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 08/06/2009 contenido en el cuaderno de recaudos.
PRUEBAS APORTADAS
Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandante-apelante, en la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 08/06/2009, este Juzgado ADMITE las pruebas promovidas por la parte en dicha oportunidad, procediendo subsiguientemente a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
Documentales
1. Original Constancia Médica otorgada por el Médico Cirujano Ramón Silva, de fecha 06/04/2009 (F.23 de la II pieza).
En lo que respecta a dicha documental, quien juzga observa que la misma es emanada de un organismo de salud de carácter público como lo es el Ambulatorio Rural Tipo II del Municipio Sanitario Nro.- 9 del Municipio Simón Planas del estado Lara, suscrita por el Médico Cirujano Ramón Silva, MSDS 73613, en el cual diagnostica un cuadro de hipoglicemia, quien está adscrito a dicho ente de salud pública, revistiendo características que le atribuyen la condición de documento público administrativo; en consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006, (Caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.
Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.
Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
(Omisis)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).
De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que al haber promovido la parte demandada documento de este tipo para demostrar la causa de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, que no fue desvirtuado por la parte contraria, y que no requiere ser ratificada a través de la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que el apoderado judicial de la parte demandante abogado Mario Alberto Escalante acudió el día 06/04/2009 al Ambulatorio Rural Tipo II del Municipio Sanitario Nro.- 9 del Municipio Simón Planas del estado Lara, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por presentar “un cuadro de hipoglicemia”. Así se aprecia.
PUNTO CONTROVERTIDO
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandante-apelante y valorada como ha sido la prueba documental promovida por el recurrente; ésta superioridad deduce que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si con los hechos alegados por la parte recurrente se pudo demostrar la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor lo cual impidió su asistencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha 06/04/2009. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando este en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandante como fundamentos de la presente apelación, observa este Tribunal que los mismos se encuentran dirigidos a justificar la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 06/04/2009.
Así las cosas tenemos que, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la legación de nuevos hechos.
Si no compareciere el demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos alegados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, (…).
En las dos situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor comprobables a criterio del tribunal. (…).
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Se observa pues, que la disposición normativa antes citada, hace referencia a las consecuencias jurídicas que se generan ante la incomparecencia de alguna de las partes o de ambas a la celebración de la audiencia de juicio, constituyendo causas justificativas de las situaciones antes referidas el caso fortuito o fuerza mayor.
De todo ello se colige que la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio constituye una carga, cuya inobservancia acarrea consecuencias radicales y concluyentes, a saber: en el caso del demandante, el desistimiento de la acción, en el caso del demandado, la confesión en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y finalmente en caso de verificarse la incomparecencia de ambas partes la extinción del proceso.
Ahora bien, por cuanto la norma antes relatada señala como causas justificativas de la incomparecencia de las partes únicamente las que giran en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como lo son el caso fortuito o fuerza mayor, corresponde a esta Alzada determinar si los motivos o causas alegados por la representación judicial de la parte actora se ajustan a alguno de estos supuestos; no obstante, es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción.
Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del género ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre.
En este sentido, resulta necesario destacar que si bien es cierto que la norma antes delatada efectivamente consagra como causas de justificación de la incomparecencia el caso fortuito o fuerza mayor, no es menos cierto que de acuerdo con el fin natural del proceso, el cual es concebido como un instrumento para la realización de la justicia, ha sugerido la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).
Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia de juicio, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.
Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer referencia en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandante a la convocatoria al inicio de la audiencia de juicio o a algunas de sus prolongaciones.
En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida cuenta que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En cuanto a la carga de probar la ocurrencia o padecimiento de la causa extraña no imputable, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2004, Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (caso ARNALDO SALAZAR OTAMENDI contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A.), estableció lo siguiente:
“La Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable”. (Fin de la cita).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, observa éste impartidor de justicia que consta en las actas procesales del expediente Documento de Poder General Laboral otorgado por la representación legal de la parte demandante a un (1) profesional del Derecho, vale decir al abogado MARIO ALBERTO ESALANTE PEREZ (F.9 de la I pieza)
Advierte quien decide que el Poder es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos e intereses; que el Poder faculta al Apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; y que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica la obligatoriedad de la asistencia letrada en el proceso, a los fines de garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. En decir, la ley impide que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo, imponiéndose así la necesidad de la asistencia de profesionales del Derecho que ilustren a las partes sobre sus derechos, deberes y efectos de los actos procesales.
Analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte accionante-recurrente, se evidencia que encuadra en la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre. Sobre el particular, en sentencia del 28/07/2006 (caso: A. Castro contra Móvil Center Chuao C.A.), Magistrado Ponente: Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, aplicable al caso de marras, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...) esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia (...) constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica, quedando demostrado en autos, además, que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial (...), hechos éstos que al no haber sido considerados demuestran una violación al orden público laboral (...)” . (Fin de la cita).
Es por ello que este Juzgado Superior, al constatar: en primer lugar que para el momento de la celebración del Inicio de la Audiencia e Juicio la parte actora tenía un (1) único Apoderado Judicial en el área Laboral, tal y como se desprende de Documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 31/12/2007; y en segundo lugar que el día 06/04/2009, según consta del justificativo médico analizado, el Apoderado Judicial presentó problema de salud; por lo que en estricto, cabal y legal apego al criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; declara Con Lugar el Recurso de Apelación; anulando el acta de fecha 06/04/2009, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; ordenando la reposición de la causa al estado de celebrarse la Audiencia de Juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, ciudadano CARLOS ENRIQUE CARRILLO, contra decisión de fecha 06/04/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
SEGUNDO: SE ANULA, el acta de fecha 06/04/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de celebrarse la audiencia de juicio.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria Acc.,
Abg. Francileny Blanco Barrios
En igual fecha y siendo las 02:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Acc.,
Abg. Francileny Blanco Barrios
OJRC/FBB/cvad.-
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