PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nº: PP01-R-2009-000099.
DEMANDANTE: ARGENIS ANTONIO LA ROSA CARUCÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-5.944.668.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada MARABY GARCIA LA ROSA, identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 86.547.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 39.032.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS en su carácter de apoderada judicial del la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA (F.48 al 50 vto), contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 13/03/2009 (F.34), mediante el cual señala que concluida la audiencia preliminar por incomparecencia de la accionada y vencido el lapso de cuarenta y cinco (45) días sin que el ente municipal accionado haya dado contestación a la demanda, ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la abogada MARABY GARCIA LA ROSA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS ANTONIO LA ROSA CARUCI contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 04/11/2008 procedió a su admisión, ordenando se libraran las notificaciones conducentes conforme lo establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con la advertencia que a las 10:30 a.m., del décimo (10º) día de despacho siguiente, a la certificación de la Secretaria de haberse practicado la última notificación ordenada, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar (F.15).
En fecha 26/01/2009, se anunció el Inició de la Audiencia Preliminar, a la cual asistió la representación judicial de la parte demandante; dejándose expresa constancia de incomparecencia del ente municipal demandado, quien no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el juez a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), da por concluida la Audiencia preliminar; ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio respectivo, así como incorporar al expediente, las pruebas consignadas en esa misma oportunidad por la actora, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; advirtiéndole a la demandada que el lapso para la contestación de la demanda será de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes y una vez vencido dicho lapso, se remitiría el asunto al Juzgado de Juicio (F.26).
A la postre, se evidencia de autos que en fecha 13/03/2009 (F.34) el Juez Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, dicta auto mediante el cual, una vez concluida la audiencia preliminar por incomparecencia de la accionada y vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días, ordena la remisión del asunto al Tribunal de Juicio; despacho que lo recibe en fecha 02/04/2009 (F.37); procediendo a la admisión de las pruebas en fecha 14/04/2009 y fija, en esa misma fecha y por auto separado, la oportunidad legal para que tuviese lugar la audiencia oral y pública de juicio, para el 27/05/2009, a las 10:00 a.m. (F.46).
Seguidamente, en fecha 14/04/2009 (F.48 al 50 vto), la apoderada judicial del Municipio accionado, abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 13/03/2009 dictada por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua (F.34); motivo por el cual la Juez de Juicio en fecha 21/04/2009 dicta auto mediante el cual niega la posibilidad de oír el recurso de apelación interpuesto por no ser el órgano que emitió el auto sujeto al mismo; ordenando, consecuencialmente la remisión del expediente al Juzgado de origen, a los fines que se pronuncie en cuanto si oye o no el referido recurso de apelación (F.66 y 67).
En fecha 23/04/2009, el Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, da por recibido el expediente y, al día hábil siguiente, es decir el 24/04/2009, dicta auto a través de cual, siendo que el auto mediante el cual la Juez de Juicio ordena la remisión del asunto al Tribunal de origen no se encuentra firme; ordena el envío de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua (F.65); decisión que fue objeto de recurso de apelación por la representación judicial del actor, posteriormente solicita se tenga como presentada la misma (F.68).
Subsiguientemente, en fecha 28/04/2009 (F.71), la apoderada judicial del Municipio accionado, abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 13/03/2009 dictada por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua (F.34), siendo oído dicho recurso en ambos efectos en fecha 29/04/2009 por el Juzgado de origen; quien ordenó la remisión del presente expediente este Juzgado Superior del Trabajo a los fines legales consiguientes (F.74).
En fecha 04/06/2009 fue recibido el presente expediente por ante esta alzada y se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 09/06/2009, a las 02:30 p.m; siendo el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia que la parte demandada-apelante no compareció a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa última fecha (F.76 al 79) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:
DE LA NO PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO
La incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:
“Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Fin de la cita).
No obstante ello, en el caso de autos, la parte demandada y apelante es un Municipio, el cual constituye una unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ahora bien, dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”. (Fin de la cita).
Dicha normativa quedó expresada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 553 de fecha 30/03/2006, en los siguientes términos:
“El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:
El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:
Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.
Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:
En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia”. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta superioridad).
Del mismo modo, la referida Sala en sentencia de fecha 12/02/2008 (caso J.R. Hidalgo contra Perforaciones Delta C.A. y otro), señaló:
“… Omissis…
a) La no asistencia del apelante que goza de los privilegios de la República a la audiencia de apelación no da lugar al desistimiento del recurso.
… Omissis…”. (Fin de la cita).
Es así que, este Tribunal de Alzada, en acatamiento a los privilegios y prerrogativas procesales municipales, y no obstante a la incomparecencia del Ente Municipal demandado-recurrente a la Audiencia de Apelación, no declara Desistida la misma, si no que tiene como fundamentado el Recurso interpuesto y entra a analizar la decisión recurrida, a los fines de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita)
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.
Ahora bien, subsumiéndonos al caso concreto bajo estudio, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se revela que la abogada CECILIA ALEJAMDRA TROCONIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, procede a ejercer recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua (F.34).
Planteadas así las cosas, a los fines de resolver la presente controversia, estima éste juzgador importante determinar el tipo de actuación jurisdiccional contra la cual la parte recurrente interpuso el recurso de apelación que le fuera oído en ambos efectos.
En tal sentido, con relación al auto de fecha 13/03/2009, aprecia esta alzada que, a través de dicha actuación el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el estado Portuguesa sede Acarigua, dada la incomparecencia de la parte demandada al Inicio de la Audiencia Preliminar, y vencido como había sido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos sin que la accionada diera contestación a la demanda, procede a remitir el presente asunto al Juzgado de Juicio correspondiente.
Ahora bien, para decidir considera esta alzada conveniente incorporar al presente fallo un extracto de la sentencia de fecha 13/12/2002 (caso Cesar Augustro Mirabal Mata) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece criterio jurisprudencial respecto a la esencia de los autos de mera tramitación y, a tales efectos señala:
“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
…Omisis…
(…) Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción”. (Fin de la cita).
A la luz de la doctrina y la jurisprudencia, la cual mantiene consonancia estricta con la doctrina procesalista, debe concluir ésta Alzada que el auto de fecha 13/03/2009, dictado por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua (F.34), constituye una actuación de trámite procedimental del juez que tiene por objeto, remitir la causa una al Tribunal de Juicio respectivo, una vez concluida la fase de mediación y previo vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, actuación jurisdiccional ésta que considera quien aquí decide, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
Por lo antes expuesto, considera éste sentenciador que la referida actuación jurisdiccional no revela que el juez haya emitido pronunciamiento alguno que resuelva un punto controvertido en la presente causa, muy por el contrario, se desprende con meridiana claridad que la jueza haciendo uso de su facultad de dirigir el proceso, razón por la cual concluye esta alzada que mediante el auto objeto del presente recurso de apelación, el juez no realiza pronunciamiento de puntos controvertidos en el proceso, que pudiera causar gravamen irreparable a las partes, o violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la parte recurrente. Así se decide.
Por lo antes expuesto, esta Superioridad forzosamente concluye que el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida en fecha 13/02/2009 debe ser declarado Sin Lugar, Confirmando la decisión apelada. Así se estima.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada CECILIA TROCONIS, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, contra el auto de fecha 13/03/2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 13/03/2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación a la parte demandada-recurrente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, en virtud de los privilegios y prerrogativas aplicados de los cuales gozan los entes públicos municipales.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria Acc.,
Abg. Francileny Blanco Barrios
En igual fecha y siendo las 10:36 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Acc.,
Abg. Francileny Blanco Barrios
OJRC/FBB/clau.-
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