REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-0000093.

DEMANDANTE: ANGEL EDUARDO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.604.138.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ y FRANCISCO LUGO OTONIELRAFAEL GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 102.901 y 90.258, en su orden.

DEMANDADA: FINCA CAÑO SECO, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05/02/1990, bajo el Nro.- 26 del Libro de Comercio Nro.- 33 adic.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: ELIZABETH PÉREZ y LIZZEDY MAYA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 104.210 y 92.258, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FINCA CAÑO SECO, C.A., contra el acta emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 22/04/2009, a través de cual la jueza, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y, consecuencialmente, la existencia de una presunción de admisión de los hechos, en apego a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y Sala Constitucional, en las sentencias Nros.- 1.300 de fecha 15/10/2004 y 810 de fecha 18/04/2006, respectivamente, ordena la incorporación al expediente de los medios probatorios aportados por ambas partes y su remisión al Juez de Juicio, a los fines de la admisión y evacuación de las mismas, dejando establecido el lapso para dar contestación a la demanda, señalado además que por cuanto la falta de cualidad alegada por la parte demandada es un pronunciamiento que compete funcionalmente a los Jueces de Juicio, no emitió opinión sobre el punto in comento. (F.26 y 27).

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, que en fecha 27/02/2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, demanda por cobro de prestaciones sociales por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANGEL EDUARDO VALBUENA contra la sociedad mercantil FINCA CAÑO SECO, C.A., la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

En fecha 03/03/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a admitir la demanda, ordenando, consecuencialmente a librar la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día de despacho siguiente, a que la Secretaria del Tribunal dejase constancia en autos que el alguacil había realizado el notificación ordenada, tendría lugar el inicio de la audiencia preliminar (F.10).

Ulteriormente, cumplido con los trámites de notificación correspondiente y previa constancia de Secretaría, en fecha 06/04/2009, se dio Inicio a la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes, quienes procedieron a consignar sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos. La abogada asistente de la accionada, en su escrito de pruebas alegó la falta de cualidad para comparecer en juicio, por cuanto la empresa FINCA CAÑO SECO, C.A., se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05/02/1990, bajo el Nro.- 26 del Libro de Comercio Nro.- 33 adic. y no como lo señaló el actor en su escrito libelar; alegato que ocasionó que la jueza recurrida, advirtiera a las partes que emitiría pronunciamiento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; quienes, a su vez, solicitaron la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 22/04/2009, a las 10:00 a.m. (F.19 al 21).

Consta en autos que en fecha 16/04/2009 la Juez de la causa procede a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada, ordenando conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la parte actora que, dentro de los dos (2) días siguientes y sin notificación previa, indique cuáles son los datos registrales de la persona jurídica a quien demanda, a los fines de evitar cualquier vicio procesal que puede entorpecer la prosecución del proceso y de esclarecer la situación suscitada (F.22 y 23).

Se desprende que en fecha 21/04/2009 el co-apoderado judicial del demandante, abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, procede a consignar escrito de corrección de la demanda (F.25) y que en fecha 22/04/2009 tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar, a la cual asistió solamente la representación judicial del accionante; lo que, la juez a quo, levanta acta mediante la cual, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y, consecuencialmente, la existencia de una presunción de admisión de los hechos, en apego a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Sociales, en las sentencias Nros.- 1.300 de fecha 15/10/2004 y 810 de fecha 18/04/2006, ordena la incorporación al expediente de los medios probatorios aportados por ambas partes y su remisión al Juez de Juicio, a los fines de la admisión y evacuación de las mismas, dejando establecido el lapso para dar contestación a la demanda, señalado además que por cuanto la falta de cualidad alegada por la parte demandada es un pronunciamiento que compete funcionalmente a los Jueces de Juicio, no emitió opinión sobre el punto in comento. (F.26 y 27).

Posteriormente, se observa que en fecha 24/04/2009 la ciudadana LINA MANTOVANI DE RUSSO, actuando en cu carácter de Presidente de la empresa FINCA CAÑO SECO, C.A., asistida por la abogada ELIZABETH PEREZ ORTIZ, interpuso recurso de apelación (F.153) contra la referida acta, siendo oído dicho recurso a dos efectos, el día 27/04/2009, remitiendo el expediente a esta superioridad, a los fines legales de rigor (F.154).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 08/11/2009, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 15/06/2009, a las 02:30 p.m. (F.157); a la cual hizo acto de presencia la representación legal de la parte demandada y su abogada asistente (F.158 al 160).



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 22/04/2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a levantar acta en la presente causa mediante la cual, dada la incomparecencia de la parte demandada a la referida audiencia y la existencia de una presunción de admisión de los hechos, en apego a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Sociales, en las sentencias Nros.- 1.300 de fecha 15/10/2004 y 810 de fecha 18/04/2006, ordenó la incorporación al expediente de los medios probatorios aportados por ambas partes y su remisión al Juez de Juicio, a los fines de la admisión y evacuación de las mismas, dejando establecido el lapso para dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“ En el día de hoy, 22 de abril de 2009, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, la secretaria deja constancia de la comparecencia por ante este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, del apoderado judicial de la parte actora abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON (…) y de la incomparecencia de la empresa accionada FINCA CAÑO SECO, C.A, por medio de representante legal o judicial alguno. Ahora bien, antes de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas para el demandado contumaz, es necesario hacer un punto previo referido a la defensa de falta de cualidad efectuada por la parte accionada al inicio de la audiencia preliminar, todo ella razonado a que según sus alegatos el accionante en su escrito libelar indicó unos datos registrales que no coinciden con la empresa Finca Caño Seco, .C.A, ante tal evento, quien juzga a los fines de sanear el proceso y evitar cualquier vicio procesal ordenó al demandante o a su apoderado judicial, por auto del 16 de abril de 2009, que aclarará (sic) dentro de los dos (2) días siguientes a la citada facha la identificación o datos registrales de la persona jurídica a quien demanda para así esclarecer la situación suscitada, no obstante, el abogado Juan Carlos Rodríguez diligenció en fecha 21 de abril de 2009 para identificar a la persona jurídica a quien demanda, aclaratoria que efectúa en forma extemporánea, por tanto siendo la falta de cualidad un pronunciamiento que compete funcionalmente a los Jueces de Juicio, quien suscribe no emitió opinión sobre el punto in comento y efectúa la aclaratoria a los fines consiguientes. Así pues, conforme a la sentencia 1300de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de octubre de 2004, se ordena la incorporación al expediente de los medios probatorios aportados por ambas partes y su remisión al Juez de juicio, a los fines de la admisión y evacuación de éstas, puesto que existe una presunción de admisión de los hechos, y a tal efecto, acogiendo esta instancia el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006 (caso recurso de nulidad de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesto por los ciudadanos VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ), se le otorga a la parte accionada el lapso de cinco (5) días dispuestos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, los cuales se computarán a partir del día siguiente a la presente fecha, y fenecido el mismo se remitirá la causa a la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) para la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. En este mismo acto se cumplió con lo ordenado, líbrese el oficio correspondiente, una vez concluya el lapso legal para la contestación de la demanda…” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la abogada asistente de la parte demandada-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 15/06/2009.

Señaló la abogada asistente de la parte accionada-recurrente, Elizabeth Pérez Ortíz, lo siguiente:
 En fecha 06 de abril de éste año, se dio Inicio a la Audiencia Preliminar contra la empresa Finca Caño Seco, en esa oportunidad ésta representación alegó la falta de cualidad en virtud de que (sic) no se corresponden los datos de registro entre la empresa Finca Caño Seco y la empresa que aparece allí demandada en el petitorio específicamente porque la Finca Caño Seco se encuentra inscrita desde el año 1990 exactamente y lo fue por ante el Registro de Comercio que anteriormente llevaba el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y allí aparece que ello fue en diciembre de 2008, siendo esto incorrecto y corre inserto esto a los folios 35 al 42 las copias que se consignaron del día del Inicio de la Audiencia Preliminar, donde se puede verificar los datos de Registro reales; ésta el Acta Constitutiva así como el Acta de las Asambleas posteriores.
 El tribunal a quo, en vista de la falta de cualidad alegada, en fecha posterior, específicamente el 16, procede a pronunciarse sobre ésta falta de cualidad, y es donde indica y ordena, a través de la novísima institución del despacho saneador, corregir a la parte demandante o a su apoderado judicial en el lapso de dos (2) días, de acuerdo a lo establecido en el 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo indica expresamente en el auto dictado en esa fecha para que subsane los datos de registro de la empresa aquí demandada. Eso fue el día 16 de abril, que fue día jueves.
 El día viernes 17 y el día 20, que era día lunes, no subsanó la parte demandante. No notifican a la parte demandante del despacho seneador por cuanto se encuentra a derecho y así lo especifica muy claramente en el auto que dictó la juez a quo, sin embargo él en fecha 21 de abril cuando la representación de la parte demandante procede, a través de una diligencia, a subsanar los datos de registro de comercio de la empresa demandada.
 Considera éste representación que existe un vacío porque el día 22 estaba pautada la continuación de la Audiencia Preliminar y la juez a quo no se pronunció sobre la subsanación extemporánea de la parte demandante, sin embargo celebra la audiencia y en vista de la incomparecencia de la Finca Caño Seco, procede a remitir el expediente al tribunal de juicio, haciendo caso omiso al despacho ordenado, extemporáneo por la parte demandante su subsanación.
 Es por lo que ésta representación procede a apelar y le solicita a éste tribunal ordene al tribuna a quo, se pronuncie porque existe un silencio, hay un vacío en lo que es esa subsanación extemporánea que, de acuerdo al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con apercibimiento de perención, debió, en todo caso, haber dictado un auto donde expresara muy concretamente que, en virtud de haber sido extemporánea su subsanación, decretaba la perención de la instancia, por cuanto no fue subsanado en el tiempo legal correspondiente.
 Es por lo que solicito, ciudadano Juez, ordene al tribunal a quo, se pronuncie sobre el despacho saneador extemporáneo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por la abogada asistente de la parte demandada–apelante, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 15/06/2009, contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si el juez recurrido actuó conforme a derecho o no al declarar mediante el acta de fecha 22/04/2009 que dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y, consecuencialmente, la existencia de una presunción de admisión de los hechos, en apego a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Sociales, en las sentencias Nros.- 1.300 de fecha 15/10/2004 y 810 de fecha 18/04/2006, ordena la incorporación al expediente de los medios probatorios aportados por ambas partes y su remisión al Juez de Juicio, a los fines de la admisión y evacuación de las mismas, dejando establecido el lapso para dar contestación a la demanda, señalado además que por cuanto la falta de cualidad alegada por la parte demandada es un pronunciamiento que compete funcionalmente a los Jueces de Juicio, no emitió opinión sobre el punto in comento. (F.26 y 27).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente, con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

En éste sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. (Fin de la cita).

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto bajo estudio, ésta alzada dispone que en cuanto a la solicitud de falta de cualidad de la parte demandada, por cuanto la empresa FINCA CAÑO SECO, C.A., se encuentra debidamente inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05/02/1990, bajo el Nro.- 26 del Libro de Comercio Nro.- 33 adic. y no como lo indica el apoderado actor en su escrito libelar, le aclara a la solicitante que la falta de cualidad es una de las causas de inadmisibilidad que preveía nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, sin embargo, dicha excepción fue eliminada por la incertidumbre en cada caso en particular sobre su oponibilidad in limine litis que era causa de disputas y demoras judiciales, de manera que dicha excepción solo puede ser deducida como perentoria.

Así las cosas, si el ordenamiento Procesal Civil Venezolano asume que la falta de cualidad es una causa de dilaciones del proceso, mas aun lo es para el Proceso Laboral Venezolano, que no es mas que un procedimiento expedito, rápido, eficaz y sin dilaciones innecesarias razón por la cual la falta de cualidad de ser alegada, su pronunciamiento lo hará el Juez de Juicio como punto previo antes de dictar su sentencia, mas sin embargo, dado que la misma fue alegada junto al escrito de promoción de pruebas, considera quien aquí decide que tal “vicio procesal” en cuanto a los datos registrales de la empresa demandada fue íntegramente subsanado por la misma parte demandada, ya que el fin último se concretó al acudir personalmente al llamado para la comparecencia del Inicio de la Audiencia Preliminar, así como al momento de suministrar los datos correctos del registro de la sociedad mercantil accionada. Así se establece.

En este estado, esta alzada considera oportuno hacer referencia que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya consistencia es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran la figura del despacho saneador, entendida como una institución en donde el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión- y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido, ordenará su correspondiente subsanación con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

Así pues, la institución jurídica del despacho saneador se encuentra establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en un principio, en el artículo 124 ejusdem, concediéndosele la potestad a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley adjetiva laboral, ordenando en caso contrario al demandante corregir su escrito libelar con apercibimiento de perención. (Resaltado de ésta superioridad).

De igual forma se encuentra pautado en la Ley Adjetiva que rige la materia laboral, un despacho saneador que emerge procesalmente en un segundo momento, cuando no es posible la conciliación, caso éste en donde los jueces deberán, a través de la figura in comento, corregir oralmente - lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, tal y como lo prevé el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado de ésta superioridad).
De tal suerte que es preciso destacar que la figura del despacho saneador en materia laboral, -ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos- está concebido como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que obliga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a depurar o corregir la demanda, así como los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo del asunto, en este caso el Juez de juicio del Trabajo, pueda dictar una decisión conforme al derecho y la justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley.

De acuerdo a los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen dos momentos procesales en los cuales el Juez puede aplicar ésta figura jurídica, a saber: 1) antes de admitir la demanda, cuando ordena al demandante, con apercibimiento de perención (artículo 124), corregir la misma por incumplir con los requisitos que exige el artículo 123, ejusdem; y 2) una vez iniciada la fase preliminar y no fuere posible la conciliación y se detecte algún vicio procesal o se alegue alguno por las partes involucradas, caso en el cual deberá el juez resolver lo conducente en forma oral, de lo cual deberá dejar constancia en acta, tal como lo dispone el artículo 134 ibidem.

En este último supuesto, de ser alegadas defensas como: la inepta acumulación de pretensiones, la falta de jurisdicción del tribunal, la ilegitimidad de la persona del actor o de quien se presente como su apoderado, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, y cualquier otra que debe el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, resolver bajo la figura del despacho saneador contenido en la norma antes mencionada, para lo cual debe revisar y pronunciarse sobre la procedencia o no de las mismas y no dejar en manos del Juez de Juicio tal labor, pues a éste solo le corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto y decidir conforme al derecho y la justicia.

Sin embargo, subsumiéndonos al caso bajo estudio, la defensa de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, a criterio de este Juzgador, no es objeto de un despacho saneador de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la demanda ya había sido admitida, en todo lo que pudiese haber realizado la juez a quo, era el despacho saneador contemplado en el artículo 134 ejusdem, dado que el mismo fue concebido por el legislador patrio a los fines de corregir, subsanar o depurar el proceso.

Lo antes expuesto ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la doctrina jurisprudencial encontrando entre otras la sentencia Nro.- 248 de fecha 12/04/2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO de la cual pasamos a citar textualmente lo siguiente:
“En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida”. (Fin de la cita).

De la cita antes realizada, queda claro que la finalidad del Despacho Saneador, aplicado en cualquiera de los dos momentos estelares, tal y como su nombre lo indica es sanear el proceso, decir, depurar la relación jurídica-procesal, a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a la Ley y a las adecuadas pretensiones de las partes. Mediante el despacho saneador, el Juez del Trabajo debe controlar la cualidad y personería de las partes y de sus apoderados; debe determinar la necesidad o no de llamar a terceros al proceso; debe controlar su Jurisdicción y Competencia; debe verificar la existencia de la Cosa Juzgada, de la Conexidad o de la Litispendencia, entre otras, y censurar las faltas de probidad, combatiendo el Fraude Procesal en lo que esté a su alcance. Aunado a ello, no puede obviar quien sentencia el hecho que, tal y como se sostuvo anteriormente, tal “vicio procesal” en cuanto a los datos registrales de la empresa demandada fue íntegramente subsanado por la misma parte demandada, ya que el fin último se concretó al acudir personalmente al llamado para la comparecencia del Inicio de la Audiencia Preliminar, así como al momento de suministrar los datos correctos del registro de la sociedad mercantil accionada. Así se decide.

En otro orden de ideas, en cuanto a la incomparecencia de la demandada a la prolongación a la audiencia preliminar, debe señalar éste impartidor de justicia que la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, ha establecido, en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca y, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Ahora bien dicho lo anterior resulta necesario y pertinente establecer los razonamientos por los cuales esta Alzada considera anticipado el recurso de apelación ejercido, en tal sentido tenemos que si bien es cierto que conforme al criterio de flexibilización del concepto de admisión de los hechos previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecido en sentencia Nro.- 1300 de fecha 15/10/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y también acogido por la Sala Constitucional en sentencia Nro.- 810 de fecha 18/04/2006, en caso que la incomparecencia de la parte demandada surja en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el efecto inmediato que genera la misma es la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes y su remisión a Juicio en virtud de considerarse que existe una admisión de los hechos de carácter relativo y si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá, si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación, las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, y si esto resultare improcedente, proseguirá entonces a decidir sobre la sentencia que haya emanado de Juicio. Así se señala.

Ahora bien, en el caso sub examine, del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, revelan que la ciudadana LINA MANTOVANI DE RUSSO, actuando en su condición de Vice-Presidente de la empresa demandada FINCA CAÑO SECO, C.A., mediante diligencia de fecha 24/04/2009 comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el estado Portuguesa, sede Acarigua, y apela del acta emanada de dicho Juzgado en fecha 22/04/2009.

En tal sentido, con relación al acta de fecha 22/04/2009, aprecia esta alzada que, a través de dicha acta el Juzgado Segundo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el estado Portuguesa, sede Acarigua, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, da por terminada la audiencia preliminar y en apego a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y Sala Constitucional, en las sentencias Nros.- 1.300 de fecha 15/10/2004 y 810 de fecha 18/04/2006, respectivamente, dejando establecido el lapso para dar contestación a la demanda.

Ahora bien, considera esta alzada conveniente incorporar al presente fallo un extracto de la sentencia de fecha 13/12/2002, (caso: Cesar Augustro Mirabal Mata) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual la sala establece el criterio jurisprudencial respecto a la esencia de los autos de mera tramitación, la establece:
“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

…Omisis…

(…) Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción”. (Fin de la cita).

A la luz de la doctrina y la jurisprudencia patria, la cual mantiene consonancia estricta con la doctrina procesalista, debe concluir ésta Alzada que el acta de fecha 22/04/2009, constituye una actuación de trámite procedimental del juez que tiene por objeto, dar por concluida una fase de mediación en el nuevo proceso laboral, una vez que el juez evidencia la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, actuación jurisdiccional ésta que considera esta Alzada, se encuentra ajustada a derecho en virtud de la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en apego a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Sociales, en las sentencias Nros.- 1.300 de fecha 15/10/2004 y 810 de fecha 18/04/2006, dejando establecido el lapso para dar contestación a la demanda.

Aunado a ello, ésta Alzada trae a colación que una vez llegada la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar solo acudió a ella la parte actora, por lo que en el mismo acto se da por terminada la audiencia y pasa el relevo del procedimiento a juicio, en virtud que la parte demandada no acudió a una de las prolongaciones de esta audiencia; esto siguiendo el criterio jurisprudencial acogido por nuestro máximo tribunal de justicia para los casos similares; remitiéndose por tanto, la causa a la etapa de juzgamiento donde se constata que la parte demandada consigna escrito contentivo de su contestación a la demanda. Unificado a lo anterior, es menester dejar en claro que el actuar jurisdiccional de la recurrida, obedece a su cabal y total apego a las normativas y parámetros contemplados y establecidos tanto en el ordenamiento jurídico vigente como en las decisiones tomadas por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, considera éste sentenciador que la referida actuación jurisdiccional no revela que la jueza de instancia haya emitido pronunciamiento alguno que resuelva un punto controvertido en la presente causa, muy por el contrario, se desprende con meridiana claridad que la jueza haciendo uso de su facultad de dirigir el proceso, razón por la cual concluye esta alzada que el acta mediante el cual se da por terminada la audiencia preliminar no es un auto procesal apelable, en virtud que la jueza no realiza pronunciamiento de puntos controvertidos en el proceso, que pudiera causar gravamen irreparable a las partes, o violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la parte recurrente. Así se establece.

Determinado el punto central en el cual se fundamenta el recurso ordinario de apelación ejercido, no puede dejar pasar por alto quien sentencia el desorden procesal en el que incurrió la juez a quo al oír en ambos efectos la apelación ejercida, sin dejar transcurrir íntegramente el lapso procesal concedido a la parte accionada, para la contestación de la demanda.

En tal sentido, tal y como se asentó precedentemente, en caso de incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la jurisprudencia patria ha establecido que opera una presunción de los hechos relativa, es decir, que la causa debe pasar a la etapa de juicio, previa incorporación a las actas procesales de los medios de pruebas aportados por ambas partes al inicio de la audiencia preliminar y vencido el lapso de cinco (5) días hábiles para que la parte demandada dé contestación a la demanda. Ahora bien, en el caso bajo estudio la a quo, en fecha 22/04/2009, establece correctamente en el acta de presunción de admisión de los hechos (aparándose en la doctrina jurisprudencial vigente) un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a dicha fecha, para que la accionada de contestación a la demanda y al observar las actas procesales se desprende que la parte demandada en fecha 24/04/2009, a las 11:59 a.m., tal como se desprende del comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, presenta escrito constante de 1 folio, a través de su representante legal, la ciudadana LINA MANTOVANI DE RUSSO asistida por la abogada ELIZABETH PEREZ ORTIZ mediante el cual ejerce el recurso ordinario de apelación contra el acta de fecha 22/04/2009, el cual fue oído en fecha 27/04/2009, fraccionando el lapso para la contestación de la demanda.

A criterio de quien juzga, esta posición asumida por el tribunal de Sustanciación no hace sino encuadrar sus actuaciones en lo que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha denominado como desorden procesal:
“desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso………”. (Sentencia Nro.- 2821, Sala Constitucional de fecha 28/10/2003).

Y a tal criterio se llega, visto que el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones ha aclarado el alcance y contenido de artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más en el caso que nos ocupa, éste juzgador debe resaltar que en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había sentado criterio con respecto al referido presupuesto; es decir, mediante decisión Nro.- 810 de fecha 18 de abril de 2006 había establecido:
“…Omissis…
la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Fin de la cita. Subrayado y resalado propio de esta alzada).

Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”. (Fin de la cita).

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Fin de la cita).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En atención a lo anterior, resulta evidente la violación del orden público y de la jurisprudencia manejada, por parte del Juez de Tercero de Sustanciación, Mediación del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, al apegarse a los criterios señalados en la sentencia Nro.- 1300 de fecha 15/10/2004 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro.- 810 de fecha 18/04/2006, debiendo, obligatoriamente dejar transcurrir íntegramente el lapso para la contestación de la demanda, dado que la aplicación e los referidos criterios jurisprudenciales son vinculante para todos los órganos del jurisdiccionales del país. Así se estima.

Lo anteriormente expuesto, demuestra que el carácter vinculante de las interpretaciones que de la Constitución haga la Sala es un mecanismo de tutela directa de su texto y como tal, debe ser aplicado con exclusión de cualquier mecanismo de tutela indirecta que verse sobre el mismo objeto, eso sí, aclarándose que lo vinculante de un fallo de la Sala Constitucional es la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales, así como las interpretaciones que haga de normas infralegales, pero desde la Constitución. No sobre la calificación jurídica de hechos ajenos a las normas constitucionales (vid. sent. núms. 291/2000 y 727/2003).

En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Como se puede observar, la actuación de la jueza a quo, sin duda alguna alteran los actos procesales, lo cual va en detrimento de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que de conformidad al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de obligatorio cumplimiento para los tribunales laborales, en tal sentido, se resalta que no existe motivación alguna que avale o justifique, por parte del a quo, la fracción del lapso otorgado a la parte accionada para dar contestación a la demanda y menos entendible para quien juzga es el hecho de que al haber recibido una apelación anticipada por parte de la demandada, el Tribunal de la causa oiga la apelación y mutile el referido lapso procesal, hecho que infringe la ley y doctrina laboral vigente, aunado a que atenta contra el principio de la doble instancia garantizado en nuestro ordenamiento jurídico a todos los justiciables, que no es más que la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto. Ante tal circunstancia esta superioridad declara que la a quo no actuó conforme a derecho, y siendo que existe en autos un vicio que requiere la reposición de la causa, en aras de ordenar el proceso, porque evidentemente estamos frente a un desorden procesal. Así se establece.
Ahora bien, baja la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:
ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión… (Fin de la cita).

En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Así pues, observa éste juzgador que en nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo prescribe la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva a la cual alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el pleno ejercicio del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso para ambas partes, en estricto acatamiento de la doctrina de casación conforme lo dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar forzosamente que Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada FINCA CAÑO SECO, C.A., en fecha 24/04/2009, oído por el Juzgado Segundo de Sustanciación mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 27/04/2009 contra el acta de audiencia preliminar de fecha 22/04/2009; ordenando, en acatamiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 810, de fecha 18 de abril del año 2006, reponer la causa al estado que el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, a partir del día hábil siguiente de recibido el presente expediente, deje transcurrir el lapso restante de dos (2) días para completar los cinco (5) establecidos para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en correcta aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 810 de fecha 18/06/2006 y una vez vencido dicho lapso remitir el presente expediente al Juzgado de Juicio respectivo. Así se ordena.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LINA MANTOVANI DE RUSSO, en su carácter de Vice-Presidente de la empresa demandada recurrente FINCA CAÑO SECO, C.A., fundamentada por la abogada ELIZABETH PÉREZ ORTIZ, contra el acta de fecha 22/04/2009, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: REPONE, la causa al estado que el Tribunal a quo, deje transcurrir el lapso restante de dos (2) días para completar los cinco (5) establecidos para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en correcta aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 810 de fecha 18/06/2006, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación a la parte demandada recurrente, en virtud del carácter repositorio de la presente decisión.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
La Secretaria Acc.,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
Abg. Francileny Blanco Barrios
En igual fecha y siendo las 09:16 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Acc.,

Abg. Francileny Blanco Barrios
OJRC/FBB/clau.-