REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000088.

DEMANDANTE: DIOSBERLIS RODRIGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.271.769.

APODERADAS DE LA DEMANDANTE: Abogadas MARY CARMEN JIMÉNEZ y MARY ISABEL LACRUZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 60.470 y 70.621, respectivamente.

DEMANDADA: VENINVER VENEZOLANA DE INVERSIONES, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30/09/2004, bajo el Nro.- 36, Tomo 44-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados LUIS ELIEZER ROJAS y JOSE RAFAEL BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 102.296 y 104.260, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE RAFAEL BELLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 30/03/2009, en la cual declaró, entre otras cosas, que mal puede el señalar el abogado de la empresa demandada que se encuentra notificado tácitamente a través de la diligencia, por cuanto es requisito de procedencia para que se verifique la notificación tácita que no se haya efectuado con anterioridad la notificación de la parte demandada; resultando totalmente válida la certificación de la Secretaria (F.37).

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, que en fecha 03/03/2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales por la ciudadana DIOSBERLIS RODRIGUEZ SILVA, asistida por el Procurador de los Trabajadores, el abogado ENDER MASCAREÑO contra la sociedad mercantil VENINVER, VENEZOLANA DE INVERSIONES, C.A., la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

En fecha 04/03/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procede a la admisión de la demanda (F.10), librándose la notificación conducente, con la advertencia que a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente a que la Secretaria del Tribunal dejase constancia en autos que el alguacil había practicado la respectiva notificación, tendría lugar la apertura de la Audiencia Preliminar.

Ulteriormente, en fecha 12/03/2009 el ciudadano FELIX QUINTANA, en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a dejar constancia en autos sobre la práctica positiva de la notificación efectuada a la sociedad mercantil accionada VENINVER, VENEZOLANA DE INVERSIONES, C.A. (F.13).

Sucesivamente en fecha 13/03/2009, el abogado LUIS ROJAS, diciendo ser representante judicial de la demandada, solicitó al Tribunal a quo copias simples de los folios 03, 04, 05, 06, 07 y 08, en vista que en la notificación no se adjuntó copia del libelo de la demanda. A los fines de evitar una indefensión y se pueda ejercer el derecho a la defensa (F.14).

Así las cosas, en fecha 27/03/2009, fue presentado escrito por el abogado LUIS ROJAS, en su condición de co-apoderado judicial de la demandada (F68 y vto.), tal y como consta de poder notario que adjunta al mismo, mediante el cual señala lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadano Juez que en el día de hoy me presento a la audiencia fijada por este tribunal para las 10:00 am y viendo que el alguasil (sic) encargado de anunciar las audiencias la que a mi interes (sic) atañe le pregunto que paso y me indica que no esta (sic) programada, luego solicito este (sic) expediente y veo que en efecto yo me di por notificado el día 13/03/09 por diligencia que cursa al folio 15 donde solicite (sic) copias simples del libelo ya que no se habian (si) adjuntado con el mismo, por lo que procedí a computar el lapso de audiencia para el día 27/03/2009 a las 10:00 am, con termino (sic) de distancia incluido, todo en acuerdo a las sentencias de (sic) maximo (sic) tribunal de justicia. Ademas (sic) luego de mi escrito se dio una certificación de secretaria con lo cual se produce una nueva fecha que seria para el 01/04/2009 (…)”. (Fin de la cita).

Luego, en fecha 30/03/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, negó dicha solicitud y le hace saber que la celebración de la audiencia preliminar tendrá lugar a las 10:00 a.m. del décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la constancia dejada en autos por la secretaria, mas el término de la distancia concedido el cual se computará previo al lapso de comparecencia (F.37); suscitándose la apelación por parte la representación judicial de la demandada, en fecha 01/04/2009 (F.43), remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 25/05/2009, se procedió a fijar, por auto separado de esa misma fecha, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 01/06/2009, a las 02:30 p.m. (F.49); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte accionada-recurrente.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 30/03/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en los siguientes términos:
“Visto lo solicitado por el Abogado: LUIS ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.296, en su condición e Apoderado Judicial de la parte demandada, manifestando haberse dado por notificado tácitamente en la presente causa mediante diligencia suscrita en fecha 13/03/2009 (F. 15), éste Tribunal una vez revisado el expediente, observa que en fecha 12/03/2009 (F. 13) riela diligencia efectuada por el alguacil de este Circuito mediante la cual informa que en fecha 11/03/2009 fue practicada la notificación de la empresa demandada: VENINVER, VENEZOLANA DE INVERSIONES C.A., por consiguiente, mal puede el referido Abogado señalar que se encuentra notificado tácitamente a través de la diligencia del folio (15), por cuanto en el presente caso, es requisito de procedencia para que se verifique la notificación de la parte demandada. (Fin de la cita).

Estableciendo finalmente lo siguiente:
“Siendo las cosas así, resulta totalmente válida la certificación de la Secretaria de fecha 17/03/2009 (F. 16), dejando constancia en autos de la notificación practicada por el Alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (sic), en consiguiente la Audiencia Preliminar tendrá lugar a las 10:00 a.m. del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia dejada en autos por la secretaria, mas el término de la distancia concedido el cual se computará previo al lapso de comparecencia, en consecuencia, esta (sic) Juzgadora por las razones de hecho y de derecho expuestas, NIEGA LO SOLICITADO por el apoderado judicial de la parte demandada (F.37)” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en la audiencia oral y pública, celebrada por esta superioridad en fecha 01/06/2009.
Señaló el apoderado judicial de la parte accionada-recurrente, Abogado Luís Eliécer Rojas lo siguiente:
o Básicamente nos encontramos en esta sala, haciendo el recurso de apelación interpuesto por nuestra representada, después que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso.
o Es cierto que existe para que se de la audiencia preliminar, que la ciudadana Secretaria certifique la notificación de la parte demandada; en este caso mi persona se dirige a la sede del tribunal, en la fecha que corre en autos, donde yo expreso, pido, que se me de copias simples de lo demandado por la parte demandante.
o ¿Que pasa?, el tribunal me otorga eso y yo, que en ese momento estoy haciendo uso del tribunal, me hago una notificación tácita no era para nada expresa, pero ya es una práctica reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que toda actuación de la parte dentro del proceso se da como notificada de manera tácita, quedando reconocido por nosotros que cada vez un litigante o un demandado ocurre al tribunal y hace algún tipo, ya sea dar un poder apud-acta, o hacer cualquier diligencia dentro del proceso, se da por notificado; entonces, si al momento de darse por notificado en ese acto y consta en actas esto, lo que tiene que hacer es contar diez días hábiles para que se de la audiencia.
o En éste caso, nosotros contamos después de darnos por notificados tácitamente, diez días hábiles mas el término de la distancia, que se contó con antelación, un día continuo antelación.
o Ese día que correspondía por habernos dado por notificados tácitamente, acudimos ante el juez, y no estaba programada la audiencia, no se si por desconocimiento de la secretaria, en fin, lo cierto es que yo me dirijo directamente al tribunal y hablé directamente con la juez y le expongo mi caso; le dije Dra. estoy en esta sala desde el mismo momento en que era la hora para que darse la audiencia que corresponde, en ese momento ella me dice démelo por escrito y yo se lo doy por escrito pero yo estaba en la sala en ese momento.
o Pueden dar fe los alguaciles que estaban de guardia en ese momento y, es mas, se puede corroborar con la diligencia que explano diciendo que se de por sentado un pronunciamiento cuándo va a ser la audiencia. La Dra. no me escuchó esto y sencillamente dio un pronunciamiento, el cual yo apelé.
o Apelo porque sencilla y llanamente se da una variación muy indistinta, si uno quiere saber cómo es el proceso lo único que tiene que hacer es atenerse al proceso porque el proceso es muy exacto. Si tu te das por notificado tácitamente cumple los diez días y se presenta la audiencia preliminar, si no te has dado por notificado tácitamente, esperas que la secretaria certifique, lo que pasa aquí es que se dio una dicotomía entre que la Secretaria, luego de haber dado por notificado, certifica la notificación tres o cuatro días luego, lo que acarreó una confusión entre las partes para saber cuándo realmente tengo que presentarme al proceso.
o De manera tal que hoy lo que solicito es que retrotraiga el proceso, al momento de contra diez días para la audiencia preliminar y que se de la audiencia para poder, válidamente, promover nuestras pruebas y hacer frente al proceso, no como ahorita que se dio una violación del debido proceso y no hay una certeza de cuándo debe ser, por parte del juzgador, el momento de la audiencia preliminar.

El desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas tanto por la parte demandada–apelante, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 10/06/2009 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si la juez recurrida actuó conforme a derecho o no al negar la solicitud efectuada por la representación judicial de la demandada, ya que mal puede el señalar el abogado de la empresa demandada que se encuentra notificado tácitamente a través de la diligencia, por cuanto es requisito de procedencia para que se verifique la notificación tácita que no se haya efectuado con anterioridad la notificación de la parte demandada; resultando totalmente válida la certificación de la Secretaria (F.37).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe esta alzada en primer lugar realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva , sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el Artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1299 de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”. (Negrillas de la Sala).

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)” …

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita).

De lo esbozado en la anterior decisión se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

En este orden de ideas, tenemos, que el Artículo126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Fin de la cita).

Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

La correcta interpretación del único aparte de la norma transcrita, implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará y se entenderá citada desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin mas formalidades.

Consagra por tanto, la referida disposición legal, un efecto jurídico que consiste en considerar que el demandado se encuentra a derecho, lo cual se obtiene con total prescindencia de las formalidades contempladas en los artículos 218 y 342 ejusdem, para el acto de la citación personal provocada, a los fines del subsiguiente acto de la contestación de la demanda.

Sin embargo, es menester señalar, con relación al único aparte del citado texto legal, que el mismo debe interpretarse por los diversos operadores jurídicos, con un significado y alcance tal que siempre se excluya del específico ámbito de aplicación de su supuesto de hecho, aquellos singulares casos en que el demandado en forma involuntaria -no deliberada- intempestiva e incluso en ocasiones sin la debida “asistencia de letrado” ha resultado pasible de una actuación procesal. (Sentencia Nro.- 0454 de fecha 29/06/1999 de la Corte Suprema de Justicia en Pleno).

Ahora bien, antes de pasar a exponer el criterio que actualmente impera en esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debemos señalar que aun y cuando la exposición de motivos del código procesal señaló expresamente, que la finalidad de la reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 fue la búsqueda de la sencillez y la rapidez procesal, sin embargo alejándose día a día de tales objetivos. Evidentemente de esto no escapó el procedimiento ordinario laboral, que se encontraba regido por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión que de ello hiciera la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Sin duda, uno de los problemas más emblemáticos, fue el de lograr que la parte demandada estuviera a derecho mediante de la figura de la citación, constituyéndose esta situación en muchas ocasiones en una traba procesal que no permitía la búsqueda de la verdad y de la justicia.
En tal sentido, infiere éste a quem que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

Lo antes expresado es acorde con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a al defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Pues bien, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento de los principios contenidos en la vigente Carta Magna y antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió separarse de ciertos y determinados criterios, que hacían engorroso el proceso llamado a tutelar un derecho social como es el derecho del trabajo, colocando los principios de sencillez y eficacia, como principios primordiales de un proceso debido. Entendiendo, la sencillez, dentro de la noción del debido proceso, como la idea de simplificar el trámite judicial y el de crear un “lenguaje jurídico” que fuese comprensible para todos. Esto es lo que muchos tratadistas llamaron o llaman “la realidad para el proceso”.

Concatenado con lo anterior, considera oportuno ésta alzada hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita)

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Ahora bien, a los efectos de dar una breve explicación pedagógica sobre el punto controvertido, se define la Notificación Judicial como la “acción y efecto de hacer saber a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes o defensores, una resolución judicial u otro acto de procedimiento” así lo define el maestro Couture, siendo ésta la notificación expresa a través de la Boleta o Cartel. Tenemos también y siendo perfectamente válida, la notificación tácita, que es definida como “la que se tiene por efectuada en cuanto a todo el contenido del expediente, por el sólo hecho de haber sido retirado por la parte, de la secretaria en aquellos casos en que la ley lo autoriza” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales de Manuel Osorio, págs. 489-490).

Cuando se produce la notificación expresa y formal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si es por Notaría o por Correo, se activa la formalidad establecida en la Ley para que tenga lugar la Audiencia Preliminar y así lo debe establecer el auto de admisión de la demanda y la respectiva boleta de notificación, debiendo constar en autos la notificación; y en caso que se efectúe mediante Alguacilazgo, debe contener la certificación por Secretaría; con lo cual al producirse alguno de estos supuestos debe respetarse la formalidad señalada, a los efectos de empezar a contar el inicio del lapso para la comparecencia de la demandada.

Supuesto distinto lo constituye que previa la notificación formal, efectuada al demandado, éste comparezca al proceso efectuando alguna actuación, en la cual se evidenciará una notificación tácita, y es a partir de ese momento que comenzará a computarse el lapso de los diez (10) días hábiles establecidos en la Ley, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, sin que haya necesidad de certificación alguna.

Ahora bien, observa esta alzada que en el caso de autos, que el alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a dejar constancia de la notificación del demandado en fecha 12/03/2009 (F.13).

Así las cosas, debe indicarse que al producirse la notificación formal del demandado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el respectivo auto de admisión de la demanda, así como en el cartel de notificación entregado, está acudiendo responsablemente a ponerse a derecho por ante la instancia que la emplazó, por lo que corresponde al tribunal cumplir con el resto de las formalidades exigidas por la Ley respecto a la notificación, a los efectos de computar los diez (10) días hábiles, mas el término de la distancia, para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar. Así se señala.
En este sentido, debe indicarse nuevamente que cuando se produce la notificación formal, no puede considerarse luego una notificación tácita, pues al existir previamente una notificación expresa ya no puede haber una tácita, pues la tácita supone la no ocurrencia de la notificación formal, por lo cual no puede considerarse en el caso de autos, que cuando el abogado Luís Rojas, sin que constara en autos que la demandada otorgara instrumento poder alguno o aún y cuando constase el mismo, se produce una nueva notificación, ahora tácita, pues no pueden haber dos (2) notificaciones y menos aún considerar una notificación tácita cuando ya se había producido una notificación expresa; por lo que el a quo forzosamente debió cumplir con el resto de las formalidades de Ley, esto es que la Secretaria del Tribunal certificase la notificación efectuada por el alguacil, y a partir de ese momento comenzarse a computar el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar inicio al lapso para la Audiencia Preliminar, mas el término de la distancia, entendiéndose que no cumplir con el resto de la formalidad exigida, crearía inseguridad para las partes, pues no sabrán a plenitud cuando comienzan a correr los lapsos, es decir que el Tribunal a quo efectivamente ha brindado la seguridad jurídica requerida. Así se establece.

Por último, no puede esta Alzada pasar inadvertido que la Juzgadora de primer grado, en el acta de fecha 01/04/2009, tan sólo hizo pronunciamiento en cuanto a la presunción de la admisión de los hechos, sin embargo, no pronunció sentencia; por lo cual, es oportuno para quien juzga, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/10/2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, (caso: MARÍA GORETTY DE ABREU DOS SANTOS, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS LA INTEGRAL, C.A., e INTEGRAL CENTRO 2005, C.A.), donde puntualizó:
“En el caso concreto, el fallo recurrido es una decisión interlocutoria emanada del Juzgado de alzada que ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la publicación de la sentencia, en virtud de que sólo se pronunció sobre la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada. Al respecto, este Tribunal en acta de fecha 27 de marzo de 2007, expresó que motivaría el fallo que resolviera el fondo de la controversia y lo publicaría dentro de los cinco (5) días y siguientes conforme a los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, el Juzgado Superior conociendo del recurso de apelación de la parte demandada, en vez de pronunciarse sobre el motivo de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ha debido ordenar la remisión del expediente al mencionado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de la publicación de la sentencia que resolviera el fondo, sin más motivación, siendo que el Tribunal de Sustanciación incurrió en una infracción del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que al no comparecer el demandado a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto la petición del demandante no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, la cual, conforme a la doctrina de esta Sala establecida en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005 (caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, C.A.), se podrá publicar dentro de los cinco (5) días siguientes a su pronunciamiento, pero dicha acta debe contener, conforme a la citada disposición legal, el dispositivo de la decisión, lo cual no sucedió en el presente caso, por lo que no ha debido haberse remitido el expediente al Superior con motivo del recurso de apelación, porque dicha acta no tiene apelación, y el Juzgado de alzada ha debido percatarse de tal error y no decidir el recurso.
Por tanto, la Sala advierte al Juez de Sustanciación que conoció del presente asunto, la consecuencia establecida en el Parágrafo Único de los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como al Juzgado de alzada que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en tal error”. (Fin de la cita).

Vista la doctrina anterior, que ésta Superioridad comparte a plenitud, se exhorta a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, para que en casos análogos y futuros como el aquí planteado, debe dar cumplimiento a la previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que al no comparecer el demandado a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto la petición del demandante no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, la cual, conforme a la doctrina de la Sala, se podrá publicar dentro de los cinco (05) días siguientes a su pronunciamiento, pero dicha acta debe contener, conforme a la citada disposición legal, el dispositivo de la decisión, lo cual no sucedió en el presente caso. Así se ordena.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, y siendo que en la presente causa la juez recurrida no procedió a explanar los fundamentos para sentenciar, quien aquí juzga, ordena a la juez de instancia, dentro de los tres (03) días hábiles siguiente al recibo del presente expediente, procesa a publicar el texto íntegro del fallo emitido oralmente, por cuanto se evidencia que del lapso de los cinco (05) días habían transcurrido dos, cuando se procedió a su envío a ésta instancia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL BELLO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante contra la decisión de fecha 30/03/2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 30/03/2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, del recurso a la parte demandada-apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer Rosales Castillo
La Secretaria Acc.,

Abg. Francileny Blanco Barrios
En igual fecha y siendo las 1:54 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Acc.,

Abg. Francileny Blanco Barrios

ORC/FBB/clau.-