REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 16 de junio de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000203.
PARTE ACTORA: WILLIAM JOSE MUÑOZ titular de la cedula de identidad n° 7.598.289.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANIEL SANTOS MENDOZA y MARY LA CRUZ, titulares de la cedula de identidad n° 11.546.596 y 11.465.049 e inscritos en el inpreabogado bajo el n° 70.622 y 70.21.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD MAJAGUAS C.A SERMACA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 18, folios 60 vto. al 64 del libro de Registro de Comercio N° 85 adicional de fecha 25/06/1996, representada por el ciudadano: EDINXON RAMON BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 5.958.310.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YURIS ALFREDO PERAZA, titular de la cedula de identidad N° 5.594.783, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 102.803.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 16 de junio de 2009, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia del la parte actora ciudadano: WILLIAM JOSE MUÑOZ y su apoderada judicial abogada DANIEL MENDOZA, cualidad que se evidencia de autos y por la demandada comparece su representante ciudadana: MAGADALENA TIBISAY DURAND, titular de la cedula de identidad N° 7.548.677, asistida por el Abogado: YURIS ALFREDO PERAZA, ambos arriba identificados. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. La Juez realizó reuniones en privados con ambas partes y realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de media hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden dar por terminado el presente juicio, mediando de la siguiente manera: PRIMERO: En este estado la parte demandada, acepta lo alegado por el ex - trabajador en el libelo de la demanda en el sentido que reconoce la fecha de ingreso y de egreso del extrabajador, en cuanto a los conceptos y montos reclamados, ambas partes reconocen expresamente que la parte demandada, ya le pago o hizo entrega al demandante por concepto un adelanto de Prestaciones Sociales, tal y como se evidencia de las pruebas documentales presentada en el inicio de la audiencia y de la revisión exhaustiva de las pruebas consignadas se evidencia que la parte accionada sólo le adeuda a la accionante lo siguiente: Por concepto de Cesta Ticket contemplado en la Ley de Programa de alimentación para los Trabajadores, correspondiente a los primeros tres 03 meses de servicios prestados para la empresa, es decir 72 cesta Ticket, en donde ambas partes convienen en que los mismos serán pagados al 0.25 % por ciento de la unidad tributaria para el momento en que se generó el concepto, la cual arroja la cantidad de (Bs. 444.60) y por concepto de prestaciones sociales sólo se le adeuda la cantidad de (Bs. 4.173,25), tal y como se evidencia de la forma, manera y tiempo calculado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, el cual se anexa a la presente acta y que las partes dan por reproducida en toda y cada una de las partes contenidas en ella, todo lo cual suma la cantidad de (Bs. 4.617,85). SEGUNDO: La representación patronal expone: A los fines de dar por terminado el presente asunto, ofrezco pagar al ex trabajador accionante, la cantidad (Bs. 4.617,85) de la siguiente manera: 1. la cantidad de Bs. 3.506,26 mediante cheque N° 73004230 girado contra la cuenta corriente N° 0102-0330-94-0007949229 del banco de Venezuela de fecha 18-05-2009 emitido a nombre del ciudadano: WILLIAMS JOSE MUÑOZ, y 2. la cantidad de (Bs. 1.111,59) mediante cheque n° 74-29133313 de fecha 16-06-2009, girado contra la cuenta corriente N 0115-0037-43-3000211842 del banco exterior. TERCERA: seguidamente, el trabajador en este mismo acto acepta y recibe conforme los cheques identificados en la cláusula anterior. Asimismo, ambas partes estamos de acuerdo y reconocemos que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. CUARTA: El Apoderado actor reconoce expresamente que el ex trabajador nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. QUINTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de esta MEDIACION resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.

Acto seguido la ciudadana Jueza, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA LA MEDIACIÓN alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, y ordena el cierre y archivo del asunto por cuanto la demandada dio cumplimiento integro a la transacción aquí contenida, remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial, a los fines de su archivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL
LOS PRESENTES,


PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICAL,



REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANADADA Y SU ABOGADO ASISTENTE,


En esta misma fecha fue agregado al expediente el poder consignado por la parte demandada.





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