República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa. Sede Acarigua
Acarigua, 17 de junio de 2009
197º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000262
PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO AYALA MENDEZ, titular de la Cedula de Identidad n° 4.956.160.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICHARD JOSE YEPEZ y MAYBELL RIVERO,, inpreabogado N° 124.492 y 37.807 respectivamente PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Junio de 1993, bajo el No 109, folios vto 169 al 172, tomo 53 y su última Reforma Parcial Estatutaria, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Octubre de 1997, bajo el No. 59.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARBELLIS ARIAS, titular de la Cedula de Identidad n° 9.843.733, inpreabogado N° 54.635.
MOTIVO: ENFERMEDADES OCUPACIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

En el día hábil de hoy, 17 de Junio de 2009, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes abogados RICHARD JOSE YEPEZ y MAYBELL RIVERO, por la parte actora cualidad que se evidencia de autos, e igualmente comparece la apoderada judicial de la empresa demandada abogada MARBELLIS ARIAS, arriba identificada, cualidad que se evidencia de poder que consigna en este acto para que sea agregado a los autos. Se le dio inicio a la presente Audiencia, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, promovieron sus escritos de pruebas. Acto seguido la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de media hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Los Apoderados del actor presentes en este acto, expresamente reconocen: que la enfermedad que dijeron padecía su representado, en el libelo de la demanda, no se le ha conferido el carácter de ocupacional por parte INPSASEL, motivado a que el actor no ha acudido a este organismo y como consecuencia de ello no se le ha diagnosticado, tampoco el grado de discapacidad, así mismo reconocen que su representado no es beneficiario de la responsabilidad objetiva derivada de la ley Orgánica del trabajo por cuanto se encuentra debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, También reconocen que durante la relación laboral que unió a su representado con la demandada, esta ultima cumplió con todas las obligaciones que le impone en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que de igual forma fue dotado de todos los implementos de seguridad, así como adiestrado, cursos sobre riesgos, seguridad e higiene relacionados con el oficio que realizó para la demandada y con el objeto de la empresa demandada, por lo que conviene en que la empresa aquí demanda jamás incurrió en hecho ilícito que le haya causado lesiones ni físicas ni psíquicas a su representado SEGUNDA: Vista la exposición del actor en la clausula anterior; la apoderada de la demandada arriba identificada conviene en todo su contenido, y con la finalidad de dar por terminado el presente y precaver un litigio, ofrece pagar al actor la cantidad de (Bs. 30.000,00), por ante este mismo tribunal, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00) pagaderos para el día 30 de junio del 2009., como una indemnización única, que en todo caso si el actor intentare acciones futuras se entenderán como pagadas y convenidas y comprendidas dentro de este monto, por cuanto se entiende que en él, están incluidos los siguientes conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados: DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL, RESPONSABILIDAD OBJETIVA de conformidad con lo establecido el Artículo 560 Y 571 de la L.O.T, TERCERA: En este estado el actor reconoce y expresamente acepta el ofrecimiento hecho por la apoderada judicial de la empresa demandada, y solicita a la empresa que el pago se haga mediante la emisión de dos cheques uno a nombre de la coapoderado MAYBELL GREGORIA RIVERO VALDERAMA, para ser entregado a cualquiera de sus apoderados judiciales por la cantidad de (Bs. 5.000) y otro girado a nombre del demandante por la cantidad de (Bs. 25.000,00). CUARTA: La apoderada de la actora, visto la aceptación de la propuesta antes hecha al actor y acepta pagar en la forma que lo solicitan los apoderados judiciales del actor QUINTA: La parte actora declara que con el monto de la cantidad recibida nada queda a reclamar EL PATRONO ni a la empresa ni por este ni por ningún otro concepto derivado de enfermedad ocupacional, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar al EL PATRONO ni a la empresa a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados. SEXTA: Los apoderados actor reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no esté incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SEXTIMA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. OCTAVA Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo con relación al presente juicio y que nos expida copias certificadas de la presente mediación.
Visto el acuerdo de las partes, el Juez, lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada, se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos que la demandada haya dado cumplimiento integro con lo aquí acordado. Igualmente se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual se autoriza a la secretaria de este tribunal para que expida las mismas de conformidad con lo establecido en el N° 3 del artículo 21 de La Ley Orgánica Procesal Laboral. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA

ABG° LISBEYS ROJAS ABG° EHILIN ROMERO,
LOS PRESENTES
APODERDAO JUDICIAL DEL ACTOR



LA APODERADA DE LA DEMANDADA,




En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las copias certificadas solicitadas y agregado el Poder de la parte demanda. Conste.
La Scria,