REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: PP21-L-2009-000261
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 10.139.554.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.956
PARTE DEMANDADA: CARTÓN DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 25 de febrero de 1954 bajo el número 124 Tomo 3-D, FIBRAS LIMITED compañía de responsabilidad limitada creada el 31 de diciembre de 1986 bajo las leyes de la Bermuda, con domicilio en la ciudad de Hamilton, Bermuda, Reino Unido. Y REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1983, bajo el número 75, Tomo 81-A sgdo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
AUTO
Visto que este Tribunal en el auto que riela al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, ordeno la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del alegato de la parte actora basado en la existencia de un holding económico y que como consecuencia de ello es suficiente para considerar que las otras codemandadas se encuentran a derecho, y siendo en criterio de quien decide, hoy es el noveno (9no), día para emitir el pronunciamiento respectivo lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Se observa de autos que el presente juicio comienza por demanda que introducen los abogados LIVIA E HERNANDEZ J y JUAN VICENTE GONZALEZ en su condición de apoderados del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANADEZ, todos identificados en autos, que riela del folio tres (03) al cinco (05) del presente expediente, en la cual los antes nombrados apoderados, si bien es cierto que alegan la existencia de un holding o grupo económico; entre las empresas Reforestadora Dos, C.A.; Cartón de Venezuela, C.A. y Fibras Limited, mas sin embargo lo hacen en forma solidaria y pide que se citen las tres empresas y señala la misma dirección para la práctica de la notificación.
Al folio (10) este tribunal admite la demanda, y ordena librar carteles, y en esta misma fecha se libran tres carteles uno para cada empresa
Así las cosas, ante el pedimento del actor, el Alguacil de este Tribunal, se traslada al sitio indicado en la demanda, en la Avenida Libertador de Acarigua Estado portuguesa, a los fines de practicar la misma, al llegar al sitio, allí fue atendido por una ciudadana que se identificó como EDDIT LOPEZ, C.I. 13.929.753, donde obtuvo resultados distintos para cada una de las empresas como se observa los folios 17, 21 y 26 del presente expediente en la forma siguiente:
• Esta ciudadana recibió y firmo el cartel librado con la finalidad de notificar a la a la codemandada REFORESTADORA DOS REFORDOS CA, y el alguacil procedió a fijar el respectivo cartel. (FOLIO 17)
• Esta ciudadana, manifestó no poder recibir, ni firmar el cartel librado con la finalidad de notificar a la codemandada FIBRAS LIMITED, por cuanto en esa dirección ya no funciona las oficinas de esta empresa, manifestando que la misma se encuentra en el extranjero. (FOLIOS 21)
• Esta ciudadana, así mismo manifestó no poder recibir, ni firmar el cartel librado con la finalidad de notificar a la codemandada CARTON DE VENEZUELA, por cuanto en esa dirección ya no funciona las oficinas de esta demandada, manifestando que se encontraban en la ciudad de valencia estado Carabobo, en (Zona Industrial 2, Avenida Domingo Olavarría). (FOLIOS 26)
SEGUNDA: Se observa de autos que posteriormente en fecha 21/05/2009 JUAN VICENTE GONZALEZ en su condición de apoderados del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANADEZ, presenta un nuevo escrito, que riela al folio (32) del presente expediente, como consecuencia de las respuestas dadas al alguacil por la ciudadana EDITH LOPEZ, al momento de practicar la notificación, en el cual alega nuevamente la existencia de un holding o grupo económico; entre las empresas Reforestadora Dos, C.A.; Cartón de Venezuela, C.A. y Fibras Limited, pero contradictoriamente, ya no pide como lo hizo en el libelo que se cite en forma separada, sino que pide al tribunal que ante la existencia del holding, se tenga por notificada a Cartón de Venezuela, C.A. y Fibras Limited, como consecuencia de la notificación realizada a Refrescadora Dos.
TERCERO: Así mismo se observa de autos que este Tribunal ante el pedimento de la parte actora, ordena apertura de una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, a los fines de verificar, si se debe tener por notificada, o no a las codemandadas Cartón de Venezuela, C.A. y Fibras Limited y estando hoy en el noveno día, para dictar sentencia en la presente causa (luego de trascurrido el lapso de promoción de pruebas) este tribunal lo hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las documentales aportadas a los autos por el apoderado de la parte actora abogado JUAN VICENTE GONZALEZ, en las cuales se evidencia desde el folio 46 al 60 documento constitutivo y estatutos de la empresa REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. en el cual de su contenido se evidencia que la codemandada CARTÓN DE VENEZUELA S.A. Es una de las socias mayoritaria de la primera de las nombradas.
Asimismo revisadas como fueron los documentos consignados por el apoderado antes nombrado del folio 93 al 101 del presente expediente en el cual se evidencia que la empresa REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A luego de su constitución y posteriormente concretamente para el día 08 de febrero del año 2006, ya tenía un nuevo accionista, denominado FIBRAS LIMITED.
Es por ello que este Tribunal evidencia, de las mismas documentales que realmente lo que existe es una sola empresa denominada REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A aun cuando su capital accionario sea propiedad de otras dos y que ésta tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas.
Ahora bien este tribunal observa igualmente que el apoderado actor erróneamente demanda a las tres empresa en forma solidaria lo que motivo que este Tribunal librara tres carteles, cuando lo correcto es que, demande a una sola valga decir a REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A quien tiene una sucursal en la ciudad de Acarigua y su domicilio principal en Caracas, sin embargo si el actor optó por alegar la existencia de un holding o grupo económico, pero en este caso debió indicar cuál era el ente controlante y no lo hizo.
No obstante, a lo anterior en opinión de quien sentencia, tal error, confusión del apoderado actor, no impide ni limita la actuación de este Tribunal de sustanciación, quien si advierte una omisión o vicio, puede declararlo y en consecuencia restituir la situación a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y principalmente de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contemplado en nuestra carta magna como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.
Así pues, siendo un deber impretermitible del juzgador que evidencie un vicio, que pudiera posteriormente afectar la validez de lo actuado, subsanarlo, lo que justifica en la doctrina de la teoría de las Nulidades una reposición, vista su utilidad, es por lo que, si bien en el asunto bajo estudio fue admitida la demanda y acordada la notificación de las empresas y se libraron tres carteles, cuando debió librarse uno, y lo que es peor no se le concedió a la demandada el término de la distancia violando de esta manera el derecho a la defensa de la demandada.
Por lo tanto, éste Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual, el juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a los supuestos facticos de autos, lo procedente en este proceso es decretar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de dictar un nuevo auto de admisión en donde se ordene notificar solamente a la demandada REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, por ser esta la obligada a sostener este juicio, en donde se le otorgue el término de la distancia. En consecuencia se anula todo lo actuado, con lo que respecta a la admisión de la presente demanda, los carteles y las actuaciones del alguacil. Y así se establece.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,
ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL
LRM/emrg
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