REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintiséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000357
PARTE ACTORA: RAFAEL DEL VALLE CORONADO, titular de la cedula de identidad n° 515.560.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.901.014 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.462.
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA A Y B, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1975, bajo el Nº 74, Tomo 34-A-Pro, representada por el ciudadano: CARLOS NEUSTALDTL, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.125.637.
MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


AUTO DE INADMISIBILIDAD

Visto que la parte actora en el presente asunto ciudadano RAFAEL DEL VALLE CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 515.560, no comparecieron ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a corregir el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes, a la fecha en que consta en autos la notificación librada en fecha 08 de junio del 2009, notificación ésta que fue debidamente practicada y consignada por el alguacil en el presente expediente el día 19 de Junio del 2009 (folio 100), en consecuencia éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Es Todo.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° MARLENE RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.

La Scria,