REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintinueve (29) de junio de 2009
198º y 150º
N° DE EXPEDIETE: PP21-L-2009-000404
PARTE ACTORA: OSCAR DARIO RODRUGUEZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad n° 11.850.853.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE, titular de la cedula de Identidad N° 10.901.014, inpreabogado N° 55.430 y 114.208 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PRONUTRICOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18-02-2002, bajo el Nro. 17, Tomo 23-A Pro. e INDUSTRIA VENEZOLANA DE GRANOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de marzo del 1.995, bajo el Nro. 50, Tomo 90-A Pro.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTYROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
AUTO DE INADMISIBILIDAD
Visto que en fecha 22 de junio del 2009 el ciudadano: OSCAR DARIO RODRUGUEZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.850.853, le otorga Poder Apud-Acta al Abogado: MARIO ALBERTO ESCALANTE, evidenciándose que con tal actuación el demandante queda notificado tácitamente del auto de fecha 15 de Junio del 2009 donde se le ordenó un despacho saneador, y trascurrido el lapso de los dos (02) días de despacho, sin que el Actor, ni su apoderado judicial corrigiera el libelo de la demanda; éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Ehilin Romero Graterol
Se publicó la presente decisión siendo las 03:00 p.m. Conste.
La Scria,