REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, primero (01) de Junio del dos mil nueve.

ASUNTO: PP21-L-2008-000424.
PARTE ACTORA: NELSON ANTONIO ZOTERANO ROJAS, titular de la cédula de Identidad N º. 7.544.371.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÒN Y PROTECCION SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como detalla la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio de la siguiente manera:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.


DOCUMENTALES.


- Legajo de recibos de pagos de los periodos comprendidos en los años 98, 99, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 a nombre del ciudadano NELSON ANTONIO ZOTERANO ROJAS. Documentales reseñadas promovidas en original, con firma ilegible en el anverso, marcadas con la letra “A”, insertas a los folios 73 al 502 de la primera pieza del expediente, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Credenciales identificadas en la parte superior central como emanado de la Republica Bolivariana de Venezuela Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social Instituto Nacional del Menor (INAM) a nombre del ciudadano NELSON ANTONIO ZOTERANO ROJAS. Documental reseñada promovida marcada B, inserta al folio 503 de la primera pieza del expediente, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Comunicación Nº 1504 de fecha 08 de octubre del 1998 dirigido al ciudadano NELSON ANTONIO ZOTERANO ROJAS emitida por REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE PARTICIPACIÓN POPULAR Y DESARROLLO SOCIAL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR con evidencia de firma y sello húmedo. Documental reseñada promovida en original, inserta al folio 32 de la primera pieza, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece

- Planilla de tabulador de cargos identificada en la parte superior central como emanado de la Oficina de Planificación Personal con evidencia de tres renglones descritos como código, grado y puesto. Documental reseñada promovida en copia fotostática simple, inserta al folio 33 de la primera pieza, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece

- Descripción del puesto ayudante de servicios generales con evidencia de tres renglones descritos como labor general, labores específicas y especificaciones del puesto. Documental reseñada promovida en copia fotostática simple, inserta al folio 34 de la primera pieza, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Listado de labores realizadas en la Institución con evidencia de firma y sello húmedo. Documental reseñada promovida en copia fotostática simple, inserta al folio 35 de la primera pieza, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Comunicación dirigida al ciudadano NELSON ANTONIO ZOTERANO ROJAS emitida por REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE PARTICIPACIÓN POPULAR Y DESARROLLO SOCIAL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR con evidencia de firma y sello húmedo. Documental reseñada promovida en copia fotostática simple, marcada C, inserta a los folios 504 al 505 de la primera pieza, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Registro del libelo de la demanda de la causa signada con el Nº PP21-L-20008-000424 por ante el Registro Público del Municipio Páez. Documental promovida, marcada D, inserta a los folios 506 al 527 de la primera pieza del expediente, que esta Juzgadora admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y así se establece.

- Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto Nacional del Menor y la Federación Nacional de Obreros Dependientes del estado (fenode) y sindicatos filiales.

Con respecto a la promoción de esta documental es imperioso mencionar que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida convención no se admite como prueba y así se decide.


TESTIMONIALES

Promueve la testimonial de los ciudadanos:

• YIME OMAR MORENO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.079.635.
• MIDAGLIA NOEMI DOMINGUEZ VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.128.965.
• HENRY HUMBERTO AMARO MERCEDES titular de la cédula de identidad Nº 5.942.599
• VERONICA LINARES titular de la cédula de identidad Nº 8.659.408.
• GLADHYS COROMOTO MORILLO DE TOVAR titular de la cédula de identidad Nº 3.085.651

Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar al testigo, el cual deberá comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN


Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:

- Recibos de pagos macados con la letra A insertos a los folios 73 al 502 de la primera pieza del expediente.
- Notificación de despido anexo marcado “C”.

En observancia a lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador” esta juzgadora admite la exhibición de las documentales antes descritas por considerar que las mismas encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de documentos que por orden legal debe llevar el patrono, advirtiendo a la parte demandada que la evacuación correspondiente será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.


Consideraciones finales.

Ahora bien, delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, es importante para quien juzga traer a colación a este estadio, que en la presente causa se suscitó una incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, no obstante, por tratarse de un ente público que goza de privilegios procesales no fue decretada la presunción de admisión de los hechos, remitiéndose a esta instancia a los fines legales consiguientes, razón por la cual no consta en autos escrito de promoción de pruebas por parte de la demandada y así se establece.

Finalmente, este Tribunal procede de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fijar la celebración de audiencia de juicio por auto separado, fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia. Así mismo se impone sobre el conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia se impartirán las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que debe cobijar todo procedimiento amparado por la Ley adjetiva laboral.


La Jueza Primera de Juicio


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria.

Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 02:15 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,

Abg. Naydalí Jaimes
GBV/ mec