REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009).


Asunto: PP21-L-2006-000407

PARTE ACTORA: YVONNE JOSEFINA CRUCES, titular de la cedula de Identidad Nº 7.540.395.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DAHISBEL PEÑA y LISBETH VARGAS, identificadas con Inpreabogado Nº 92.421 y 90.108.

PARTE DEMANDADA: AUTOPULMAN DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 36-A, en fecha 15 de Mayo de 1981.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO BELTRAN MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 123.806.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.



DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO


Dimana de actas procesales que en fecha 24 de enero de 2008, fue presentada diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral por la ciudadana YVONNE JOSEFINA CRUCES debidamente asistida por la abogada HAHKELL ESCALONA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 128.153, mediante la cual desiste del presente procedimiento incoado contra la empresa AUTOPULMAN DE VENEZUELA C.A (F. 29 segunda pieza).

Ante tal situación, este Tribunal procedió a ordenar en fecha 31/01/2008 (F.30) la notificación de la parte demandada para que otorgara o no consentimiento sobre el desistimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Subsiguientemente se suscitó el avocamiento de quien juzga a la causa ameritando la notificación de dicho suceso procesal a las partes, las cuales fueron llevadas a cabo satisfactoriamente, dejándose constancia de la continuidad del procedimiento en fecha 16/10/2008 mediante auto agregado al folio 49 de la segunda pieza, mediante el cual se ordenó nuevamente la notificación a la parte demandada a los fines de impartir la homologación sobre el desistimiento manifestado por la accionante.

Así pues, siguiendo con el relato cronológico de lo suscitado en el expediente, en fecha 04/05/2009 se dejó constancia mediante auto agregado al folio 59, que la parte demandada no había comparecido a manifestar su conformidad con el desistimiento efectuado por la actora ordenándose librar nueva boleta de notificación. Seguidamente, siendo infructuosa dicha notificación, en fecha 02/06/2009 fue proferido auto donde se ratificó la notificación de la demandada, la cual fue debidamente practicada en fecha 09/06/2009 (F. 65).

Finalmente, el día 16/06/2009 el abogado ROBERTO BELTRAN MARTINEZ, actuando en representación de la empresa demandada AUTOPULMAN DE VENEZUELA C.A, debidamente facultado tal como consta en instrumento poder que consignó en original agregado a los folios desde el 69 al 71, procedió a manifestar mediante diligencia (F. 68) su consentimiento con respecto al desistimiento efectuado por la aparte actora.

Siendo así las cosas pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento planteado en los siguientes términos:

El desistimiento como forma de auto composición procesal tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, vista la capacidad que posee éste de disponer del objeto sobre la cual versa la controversia.

Así mismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 265 establece un requisito adicional para la convalidación del desistimiento del actor, cuando el proceso de encuentre en un estado posterior a la contestación a la demanda, en ese caso, debe existir el consentimiento de la parte contraria.

De igual forma, en el ámbito laboral por la materia especialísima que regula, y el carácter irrenunciable que posee los derechos de los trabajadores, se hace necesario tener especial cautela al momento de homologar cualquier convenimiento o desistimiento que se hiciere en el procedimiento, sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite la regulación de la institución del desistimiento, sólo limitándose a establecer la condena de las costas a quien desiste la demanda, por ello se hace necesario indagar sobre el criterio jurisprudencial que nuestro máximo Tribunal ha establecido con respecto al tema.

Así las cosas, se hace relevante citar la sentencia número 424 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, caso Miguel José Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, la cual acoge el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 de abril de 1998, mediante la cual establece:

“… Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente si atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador…”
“Observa esta Sala de Casación Social, como así quedo sentando en la decisión anteriormente transcrita que el trabajador puede desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…” (Fin de la cita).

Ahora bien, siguiendo la disposición legal aplicada en forma análoga, así como el criterio jurisprudencial establecido a priori, quien suscribe en el presente caso observa que se cumplen con todos los requisitos para que el desistimiento efectuado por la parte demandante posea plena validez, en ocasión a que los actores tienen capacidad de disponer de los derechos laborales que le asisten en cualquier momento, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en segundo lugar no se desistió de la acción y por tanto no se vulnera el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y por último la demandada consintió en el mencionado acto, en consecuencia nada obsta para quien suscribe en otorgar la debida homologación que requieren ambas partes en la citada diligencia.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento incoado por YVONNE JOSEFINA CRUCES contra la empresa AUTOPULMAN DE VENEZUELA C.A, con motivo al cobro de prestaciones sociales y en consecuencia le otorga el carácter de cosa juzgada, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicado analógicamente de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su posterior remisión a la Coordinación Judicial para su archivo definitivo y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada el desistimiento del procedimiento incoado por YVONNE JOSEFINA CRUCES contra la empresa AUTOPULMAN DE VENEZUELA C.A, con motivo al cobro de prestaciones sociales.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Naydali Jaime

En igual fecha y siendo las 09:32 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


GBV/ Xioc