REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, dos (02) de Junio de dos mil nueve (2009).
Asunto N º PP21-L-2007-000764
PARTE ACTORA: YOLANDA MARGARITA SEGUERI DE RAMIREZ, titular de la cédulas de identidad Nº 8.663.916.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas YGDALIA CAROLINA ARIAS y KATIUSKA BETANCOURT.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES TURISTICAS EL MOLINO C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN ERNESTO RONDON, inscrito en el Inpreabogado Nº 61.292.
MOTIVO: Inclusión de beneficios sociales
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
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DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.
Consta en actas procesales que en fecha 18/05/2009 tuvo lugar el anuncio y apertura de la audiencia de juicio pautada en la presente causa contando con la presencia de las actoras ciudadanas DIASNEY COROMOTO GONZALEZ COLMENAREZ titular de la cédula de identidad número V- 7.599.469 y YOLANDA MARGARITA SEGUERI DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.663.916, debidamente representadas por los abogados YGDALIA CAROLINA ARIAS y THOMAS ALZURU actuando como parte demandante; de igual forma de la demandada PROMOCIONES TURISTICAS EL MOLINO C.A por medio de su apoderado judicial abogado JUAN ERNESTO RONDON, quines procedieron a exponer su voluntad de llegar a un acuerdo transaccional solicitando de mutuo acuerdo la suspensión de la audiencia a los fines de consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el referido acuerdo transaccional de forma escrita en aras que la misma, previo análisis de esta instancia de los requisitos de Ley, fuese debidamente homologada.
Ahora bien, tal como consta a los folios del 20 al 21 de la segunda pieza del expediente, en fecha 21/05/2009 se llevo acabo la consignación de una diligencia suscrita por los abogados de las demandantes , así como del abogado de la empresa demandada por medio del cual plasmaron la manifestación encaminada a que esta instancia homologara un acuerdo transaccional que asciende a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) pero acotando que dicha transacción se había efectuado sólo con la ciudadana YOLANDA MARGARITA SANGUERI DE RAMIREZ, anexando copia fotostática simple de cheque girado a su nombre del BANCO PLAZA, Nº 00001212, de fecha 19/05/2009.
Seguidamente, una vez revisada dicho acuerdo transaccional dimanando que el mismo no se vislumbrada claro, se pautó la celebración de un acto conciliatorio para el día 22/06/2009 a las 10:00 a.m. librándose las correspondiente boletas de notificación a cada una de las partes.
A la postre se observa que en fecha 27/05/2009 (F. 30 al 35 segunda pieza) fue consignado un nuevo escrito por medio del cual la ciudadana YOLANDA MARGARITA SEGUERI DE RAMIREZ representada por su apoderado judicial THOMAS ALZURU y la parte demandada PROMOCIONES TURISTICAS EL MOLINO C.A por medio de su apoderado judicial abogado JUAN ERNESTO RONDON, manifiestan haber convenido en celebrar de amistoso acuerdo mediante mutuas y recíprocas concesiones un contrato de transacción judicial.
En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse en los siguientes términos:
En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).
Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).
Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:
”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).
Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.
Ahora bien, se desprende del texto del escrito que plantea la transacción celebrada sólo entre la co demandante YOLANDA MARGARITA SEGUERI DE RAMIREZ y la empresa PROMOCIONES TURISTICAS EL MOLINO C.A lo siguiente:
CLÁUSULA PRIMERA: DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y PUESTO DESEMPEÑADO Y JORNADA CUMPLIDA.
EL TRABAJADOR afirma que trabaja como OBRERO, bajo las órdenes y subordinación de LA EMPRESA, y que la relación actualmente se mantiene activa tal como se indica en el libelo.
CLAUSULA SEGUNDA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS. PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia de la relación laboral indicada, EL TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA, la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.31.124.63), por los conceptos señalados el libelo de la demanda; conceptos que se dan aquí por reproducidos, en todas y cada una de sus partes. PARÁGRAFO SEGUNDO: LA EMPRESA, por su parte, con relación a lo reclamado por EL TRABAJADOR, en su demanda, rechaza, niega y contradice deber a EL TRABAJADOR, los concepto siguientes:
1.- LA EMPRESA rechaza la pretensión de EL TRABAJADOR, negando: Que el trabajador no se encuentra inscrito en el Seguro Social Obligatorio, por cuanto la misma labora veinte y dos (22) horas a la semana, siendo que el Instituto Venezolano del Seguro Social inscribe sólo a aquellos trabajadores que laboren veinte y cuatro (24) horas a la semana. Por lo que se encuentra impedido en hacerlo.
2.- LA EMPRESA rechaza la pretensión de EL TRABAJADOR, negando: Que como consecuencia o no del horario de trabajo se adeuden horas extras, y en los días en que excepcionalmente los trabajó, le han sido satisfechas o pagadas oportunamente desde el inicio de la relación de trabajo.
3.- LA EMPRESA rechaza la pretensión de EL TRABAJADOR, negando: Que como consecuencia días trabajados, le han sido satisfechas o pagadas parcialmente desde el inicio de la relación de trabajo.
4.- LA EMPRESA rechaza la pretensión de EL TRABAJADOR, negando: Que como consecuencia de la fecha ingreso del trabajador adeude vacaciones y bono vacacional, por cuanto le fueron satisfechas, pagadas y disfrutadas oportunamente desde el inicio de la relación de trabajo y cuando le nació el derecho.
CLÁUSULA TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.
PARÁGRAFO PRIMERO: EL TRABAJADOR oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos en el PARÁGRAFO SEGUNDO de la CLAUSULA SEGUNDA, EL TRABAJADOR con asesoramiento de su abogado de confianza, habiendo verificado: que no le adeuden horas extras, días de descanso y días feriados, por cuanto en las excepcionales ocasiones en las laboró los mismos, le fueron satisfechas o pagadas oportunamente; que no le adeudan vacaciones y bono vacacional, por cuanto le fueron satisfechas, pagadas y disfrutadas oportunamente en cada año en que le nació el derecho y desde el inicio de la relación de trabajo. Que LA EMPRESA no lo ha inscrito en el Seguro Social Obligatorio, dado los impedimentos administrativos del Instituto Venezolano del Seguro Social, aunado de la falta de jurisdicción del tribunal para condenar su pago. Siendo así, todo lo anterior, EL TRABAJADOR manifiesta que no le corresponden los conceptos erróneamente reclamados en la demanda; y al no existir otro concepto no reclamado o distinto al exigido en este libelo es por lo que no le corresponde. Asimismo, EL TRABAJADOR, con asesoramiento jurídico, concluye y admite no tener duda alguna en que no le corresponden los conceptos que reclamó en la demanda que dio comienzo al presente procedimiento. PARÁGRAFO SEGUNDO: Asimismo, LA EMPRESA, a objeto de dar por terminado el litigio a que se hace mención este asunto o expediente y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas o recíprocas concesiones, LA EMPRESA, aún negando tener responsabilidad u obligación alguna con respecto a lo reclamado por EL TRABAJADOR en su escrito de demanda, y nuevamente negando, rechazando y contradiciendo que EL TRABAJADOR, pueda reclamar pago o vacaciones, bono vacacional, horas extras, días feriados, seguro social y cualesquiera otro concepto legal o contractual, ofrece en pagar a EL TRABAJADOR, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6.500,00), para finiquitar todas y cada una de las pretensiones de EL TRABAJADOR contenidas en la demanda que dio comienzo al procedimiento judicial señalado. Asimismo, LA EMPRESA, se compromete tomando como parámetro el tiempo de servicio de EL TRABAJADOR, en cotizar la mitad del tiempo del servicio de EL TRABAJADOR en el Seguro Social, tiempo de servicio que asciende a doce (12) años, sin descuento o deducción alguna para EL TRABAJADOR por tal concepto; debiendo consignar en este tribunal la constancia del pago en un lapso no mayor de sesenta días (60) calendarios o continuos.
Por su parte, EL TRABAJADOR oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos en este escrito, con asesoramiento de sus abogados de confianza, concluye y admite tener duda sobre la certeza del derecho alegado y lo reclamado por ella en su demanda, también concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada demanda carecen de certeza y validez y que involuntariamente incurrió en errores de cálculos en los conceptos reclamados; que ha llegado a la conclusión de que todos sus reclamos carecían y carecen de fundamentación legal y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado y/o por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas.
Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que LA EMPRESA conviene en pagar la cantidad a que se contrae esta CLÁUSULA, que es la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6.500,00). Por su parte, EL TRABAJADOR, acepta que con el pago de dicha cantidad da por satisfechas todas y cada una de sus pretensiones contenidas en la demanda que dio comienzo al procedimiento llevado en este asunto.
A todo evento, EL TRABAJADOR, acepta recibir un monto menor al inicialmente reclamado en su demanda mediante un pago único de carácter transaccional montante a la cantidad única y total de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6.500,00), con el cual da por satisfechos todos sus reclamos y/o pretensiones contenidos en la referida demanda; cantidad que se paga en este acto.
CLÁUSULA CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO.
Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) causada por los conceptos indicados en la demanda que se dan aquí íntegramente por reproducidos. En virtud tal, EL TRABAJADOR declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, LA EMPRESA nada le adeuda ni nada le queda a deber por los conceptos indicados en la demanda. En consecuencia, expresamente apoderado judicial de EL TRABAJADOR en nombre y representación de él, desiste irrevocablemente de esta acción judicial intentada en contra de LA EMPRESA, ya que la voluntad de EL TRABAJADOR es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPRESA.
Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este contrato y del juicio.
TITULO II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN POR LA CIUDADANA JUEZ
Por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 11 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstancia de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos. iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación…” (Fin de la cita).
Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado que la accionante declara de manera diáfana aceptar su conformidad con la cancelación de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) observándose copia fotostática simple del cheque Nº 00001212, emitido a favor de YOLANDA MARGARITA SEGUERI (F. 22 segunda pieza) con firma en señal de recibido e imposición de huellas dactilares.
En consecuencia esta juzgadora visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, esto es:
- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.
Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado sólo con relación a la ciudadana YOLANDA MARGARITA SEGUERI DE RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº 8.663.916 , de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre la demandante YOLANDA MARGARITA SEGUERI DE RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº 8.663.916 y la demandada PROMOCIONES TURISTICAS EL MOLINO C.A por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00).
Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio del Trabajo
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Naydali Jaimes
En igual fecha y siendo las 02:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Naydali Jaimes
GBV/Xioc
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