REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009).


Asunto: PP21-L-2008-000604.

PARTE ACTORA: VICMELY FABIOLA ORELLANA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.671.430

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 78.767.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación constante en autos.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.



DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por la ciudadana VICMELY FABIOLA ORELLANA ROJAS contra el MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA con motivo de reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así pues, consta en autos que en fecha 28 de octubre de 2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana VICMELY FABIOLA ORELLANA ROJAS contra el MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua el cual procedió admitirla en fecha 29/10/2008 (F. 21), ordenando notificar al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA órgano dependiente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona del ciudadano JOSE RAMON NELO, en su carácter de Presidente o a quien ejerciera sus funciones, así como en la persona del ciudadano JOSE VASQUEZ, en su condición de Alcalde, así como al Sindico Procurador del Municipio Araure del estado Portuguesa, según lo dispuesto, en el artículo 155 de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Evidenciándose subsiguientemente la correspondiente certificación por secretaría en fecha 19/01/2009 (F. 34).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Indica que comenzó a laborar a las órdenes del Municipio Araure del estado Portuguesa por órgano del Consejo Municipal del Municipio Araure desde el 01/08/2006 hasta el 31/12/2007, fecha esta última en que fue despedida injustificadamente.
- Manifiesta que desempeñaba el cargo de “supuesta” asesora, siendo que solo posee estudios de secundaria (bachiller), no pudiendo por ende ser asesora de dicho ente ya que en realidad ejercía funciones de secretaria, específicamente en el área administrativa.
- Señala haber devengado un último salario de Bs. 800,00.
- Reseña que la prestación de servicios la desempeñaba de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 del medio día y desde las 02:00 p.m. a las 04:00 p.m. de la tarde.
- Exalta que durante la relación de trabajo exigió sus beneficios contractuales y legales otorgados por el Municipio a sus trabajadores siendo inútiles los mismos alegándole que no era trabajadora del mismo.
- Demanda de conformidad con la Convención Colectiva 2002-2004 firmada entre el Sindicato único de empleados públicos municipales del estado Portuguesa y el Municipio Araure.
- Solicita la cancelación de la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado y Ley programa de Alimentación para los trabajadores.

Peticionando un total de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.529,63).

A la postre tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 03/02/2009 (F. 35 y 36) contando con la comparecencia sólo de la parte demandante quien procedió a efectuar la consignación de su escrito de pruebas con sus anexos, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, no obstante, por tratarse de un ente público que goza de privilegios procesales no fue decretada la presunción de admisión de los hechos, ordenándose el agregado de las pruebas consignadas por la demandante, otorgándosele a la demandada el lapso procesal para la contestación a la demanda la cual no fue consignada remitiéndose consecuencialmente la causa a esta instancia de juicio (F.47), siendo recibida en fecha 03/04/2009 (F.50).

PUNTO PREVIO
DE LAS PRERROGATIVAS DEL ENTE PÚBLICO
DEMANDADO

Se observa de actas procesales que al inicio de la Audiencia Preliminar se suscitó la incomparecencia del demandado MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA siendo así las cosas el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución por tratarse de un ente público, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las sanciones y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en consecuencia se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el expediente al juez de juicio, previo el otorgamiento a la parte demandada del lapso para contestar la demanda de conformidad con el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, fenecido el lapso para contestar la demanda se dejo constancia que la accionada no la realizó, por ende esta juzgadora de juicio en aplicación del artículo 156 ejusdem tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes los alegatos del actor explanados en el escrito libelar y así se decide.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Es de superlativa importancia exaltar que al estar investida la demandada de privilegios procesales se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, tal como fue señalado supra, por ende resulta controvertida la existencia de la relación de trabajo, así como todos los pedimentos que tienen relación con la misma insertos en el escrito libelar.

Siendo así las cosas, compete en principio la carga de la prueba a la parte accionante de demostrar la existencia de la relación de trabajo y para ello goza de la presunción de laboralidad contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual debe ser activada demostrando la prestación personal de un servicio, no importa que no sea laboral y quien lo recibe. En el caso de marras, considera esta juzgadora que se dan los extremos legales para activar la comentada presunción, toda vez, que con las documentales constante en autos tales como el contrato de honorarios profesionales y recibo de cancelación de honorarios que rielan a los folios 39 y 40 son sin duda elementos contundentes para la materialización a favor de la accionante del mencionado artículo 65 ejusdem y así se decide.

Igualmente se consideran contradichos todos los conceptos devenidos con ocasión de la relación de trabajo, ahora bien reconocida la misma era carga de la prueba de la accionada traer a los autos los elementos tendientes a esclarecer el salario sus componentes así como los conceptos laborales ordinarios demandados, entre ellos la Ley programa de alimentación para los trabajadores.

En cuanto a las causas del despido siendo que opera el privilegio de la demandada de considerar contradichos los hechos libelados, por ende y en consecuencia se considera contradicho el hecho que la relación de trabajo culminó por despido injustificado recayendo la carga de la prueba de demostrar tal circunstancia sobre la parte actora tal como lo establece la jurisprudencia N °1161 de fecha 04/07/2006 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, partes METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A (METALCON) Y C.A DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN en donde se establece: “…. si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 consagra que el empleador siempre tendrá la carga de la prueba de las causas del despido esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el despido cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Fin de la cita) y así se establece.


DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.



DOCUMENTALES.

- Contrato de honorarios profesionales celebrado entre el Concejo Municipal de Araure del estado Portuguesa y la ciudadana VICMELY FABIOLA ORELLANA ROJAS, marcada A, inserto al folio 39 del expediente, con evidencia de firma legible y sello húmedo. Documental que no fue sometido a impugnación alguna y que evidencia a quien juzga que en principio pareciera que entre las partes contendientes en juicio se suscribió un contrato de honorarios profesionales a tiempo determinado que si bien es cierto en sus cláusulas establecieron que la demandante se desempeñaría como ASESOR en el Concejo Municipal de Araure acotando además que prestaría sus servicios profesionales pudiendo desempeñar el libre ejercicio de su profesión invocando el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta juzgadora de conformidad con el principio de rango Constitucional de realidad sobre las formas o apariencias, se percata durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, específicamente al oír la declaración de parte rendida por la actora, que la relación in comento cumplía con las características esenciales de toda relación de trabajo como lo son la subordinación o dependencia, ajenidad y pago de salario, teniendo la ciudadana demandante una grado de instrucción de bachiller, además que no relacionaba el trabajo realizado tal como lo hacen quienes desempeñan el libre ejercicio de la profesión, no cobraba mediante factura, y además de ello le cancelaban mensualmente un importe fijo el cual se evidencia era apenas un poco superior al mínimo en el año 2007 y en el año 2006 se observó inclusive haber estado por debajo del salario mínimo (meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2006) y así se aprecia.

Aunado a lo anterior es de referir, que dentro del texto del contrato analizado, el ente demandado invoca la aplicabilidad del artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual en su texto señala: “Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario”. Siendo ésta una normativa que regula las relaciones de trabajo de los profesionales liberales que prestan servicios bajo relación de dependencia, infiriéndose la admisión del vínculo laboral y así se aprecia.

- Recibos de pago, marcados B, insertas a los folios 40 al 46, identificados en la parte superior izquierda como emanados del Concejo Municipal con evidencia de firma legible los agregados a los folios 40, 41 y 45. Documentales que no fueron objeto de impugnación alguna y las cuales esta instancia les otorga valor probatorio como demostrativos de los pagos que de manera continúa realizaba la actora en los meses enero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre durante el año 2007, por la cantidad de Bs. 800,00 que concatenados con la declaración de parte rendida por la actora durante la audiencia oral y pública coadyuvan a determinar y colegir elementos que encuadran el vinculo estudiado en una relación de trabajo y así se aprecia.


TESTIMONIALES.

La accionante VICMELY FABIOLA ORELLANA ROJAS promovió la testimonial de los ciudadanos:

• FRANK MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.710.657

• WILLIAMS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.635.706.
• JOSE ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 11.076.078
• ALDO POSTORIVO, titular de la cédula de identidad Nº 9.563.303.
• CESAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.137.046
• NEPTALI FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 11.543.225
• JUAN CASARES, titular de la cédula de identidad Nº 10.135.743
• OMAR NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 24.588.042
• NEPTALI FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 11.543.225
• GUSTAVO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.838.091
• BERNABE MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº 11.082.163
• GRERORIO RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.196.555
• ATENAGORA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.091.960

Los cuales no hicieron acto de presencia, constatándose su incomparecencia por lo cual se declaró desierto el acto, no existiendo por lo tanto materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

Conforme a las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue tomada la declaración de la ciudadana VICMELY FABIOLA ORELLANA ROJAS quien indicó:

- Comenzó a trabajar el 01/08/2006.
- Señaló ser bachiller, hace dos años.
- Alegó tener actualmente 23 años.
- Con respecto a la contratación indico: que el primer contrato en el 2006 fue en la Alcaldía pero trabajaba en el Concejo Municipal, como secretaria, archivista, hacía oficios, luego en el 2007 la mandaron hacer otro contrato hasta que la llamaron y le dijeron que no le iban hacer más contratos.
- En lo que respecta al período del 01/08/2006 al 31/12/2006 señaló que el contrato lo hizo la alcaldía pero para el Concejo Municipal porque el concejo Municipal no había pasado autónomo pero trabajaba para el concejo.
- Destacó que en el 2006 trabajó para la Alcaldía y en el 2007 suscribió un contrato, el que esta en el expediente.
- Acotó que el otro contrato que firmó fue por la Alcaldía.
- Reseñó que las funciones que cumplía eran supuestamente de honorarios profesionales pero ella hacia todo, transcribía oficios, cumplía horario, atendía al público si era de hacer inspecciones lo hacia, archivaba, todo lo que hace una secretaria.
- Con respecto a la forma de cobro, lo hacia mensual, todo el tiempo devengó Bs. 800.
- Le pagaban por cheque, no pasaba ninguna relación, trabajaba normal, no le pedían que era lo que hacía, iba y cobraba mensualmente.
- No le prestaba servicio a ninguna otra institución ni empresa.
- Utilizaba todo los materiales, computadoras, hojas, del concejo
- Manifestó que dejó de trabajar 31/12/2007.
- Le dijeron que no fuera más, el concejal JESUS MELENDEZ, le indicó que no fuera más.

Declaración de parte a la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica, creando convicción sobre los elementos que configuran la relación de trabajo, vale decir, que permiten encuadrar la relación in examine en un vínculo de trabajo amparado bajo la égida de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la forma en que culminó la relación de trabajo y así se decide.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta instancia exaltar que tal como quedo planteado en el relato de la secuela procedimental el punto neurálgico en la presente causa se circunscribe a determinar si la prestación de servicios planteada por la accionante reviste o no carácter laboral, o si por el contrario esta referida a la prestación de un servicio por honorarios profesionales.

Vista la situación planteada es importante e hacer algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales partiendo del hecho que nuestro Derecho del Trabajo, en su actual fase de evolución, puede ser definido como el conjunto de normas jurídicas tendientes a regular las relaciones que derivan de la prestación personal de servicios que, con carácter productivo, se ejecutan por cuenta ajena y bajo dependencia de otros. Siendo importante destacar, que el régimen de protección que brinda el ordenamiento jurídico - laboral opera sólo respecto de una modalidad específica de prestación de servicio personal, es decir, aquella ejecutada libremente y con animo productivo (idóneo para obtener los medios de satisfacción de las necesidades vitales del trabajador y las de su núcleo familiar) por el ser humano, bajo condiciones de dependencias (o subordinación) y ajenidad (por cuenta de otros). Así se configura un esquema binario mediante el cual la plena tutela del Derecho del Trabajo se destina, exclusivamente, a quienes prestan servicios personales en las condiciones antes indicadas, mientras que los trabajadores jurídicamente autónomos (aunque prestaren servicios personales y se encontraren en situación de dependencia económica) son excluidos de la protección que brinda el ordenamiento jurídico laboral.

En sintonía de lo antes expuesto, los juristas Jacqueline Richter y Oscar Hernández Álvarez, expresan lo siguiente, cito:

“El derecho del trabajo esta dirigido fundamentalmente a regular el trabajo dependiente. De allí que partiendo de su propia concepción, la norma laboral deja fuera del ámbito de su específica tutela a un vasto sector de trabajadores, cual es el constituido por quienes prestan servicios en forma independiente o autónoma. Por ello para considerar la extensión del trabajo sin tutela en Venezuela, es muy importante tomar en cuenta la cobertura del derecho del trabajo en función del sector laboral que es su real y directo destinatario: los trabajadores dependientes…” (Revista THEMIS, 2ª etapa, Pág.75)


Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente esbozado y efectuado el análisis probatorio que antecede, divisa esta instancia que la parte accionada incompareció a la audiencia preliminar no consignando tampoco contestación a la demanda, encontrándose investida de privilegios procesales considerándose por lo tanto contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, tal como fue señalado supra, por ende resulta controvertida la existencia de la relación de trabajo, así como su naturaleza.

Ante la existencia de la situación antes reseñada, es menester puntear que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la llamada presunción de laboralidad, por lo que la persona contra quien obre la misma debe desvirtuarla, es decir, que quien pretende desvirtuar la presunción de laboralidad debe demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

En tal sentido, debemos recordar que la Ley Orgánica del Trabajo conceptúa al trabajador como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena bajo la dependencia de otra y que esa prestación de servicios debe ser remunerada. Por lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han tomado como elementos característicos de la relación de trabajo la subordinación o dependencia, el salario y la ajenidad en la prestación del servicio.
Así pues, dentro de este contexto, la acepción clásica de la subordinación o dependencia, nos ha dicho la Sala, se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, añadiendo que por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Por ello surge el elemento ajenidad, como elemento calificador y muy útil para la determinación de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

De igual forma, jurisprudencialmente se ha establecido que cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Desde el año 2002, la Sala ha aplicado el llamado test de dependencia o examen de indicios, el cual señala que la dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil, comercial o independiente.

Ahora bien, subsumiendo todo lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa, a esta instancia le corresponde determinar, adminiculando el material probatorio aportado y valorado supra, sí los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, de la siguiente manera:

a. Forma de determinar el trabajo: La accionante llevaba a cabo actividades propias de una secretaria, tales como, transcribir oficios, cumplía horario, atendía al público, si era de hacer inspecciones lo hacia, archivaba, recibía mensualmente por parte de la accionada el pago por los servicios prestados, el cual se correspondía con un monto un poco superior al del salario mínimo vigente para la época.

b. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Según la declaración de parte ofrecida por la accionante cumplía horario de trabajo.

c. Forma de efectuarse el pago: El pago era mensual, mediante cheques y la emisión de recibos, tal como consta a los folios del 40 al 46, por la cantidad de Bs. 800,00.

d. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Quedo evidenciado mediante la declaración de parte que los implementos utilizados eran del Concejo Municipal, no existiendo ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar dicha aseveración.


Ahora bien, con respecto al ente sobre el cual dimana la obligaciones laborales en la presente causa es importante acotar que el representante judicial de la parte demandante entre las conclusiones orales realizadas en la audiencia de juicio señaló que el Concejo Municipal carece de personalidad jurídica, por lo cual debe el Municipio soportar la carga jurídica laboral, haciendo la salvedad que, no obstante, la declaración de parte rendida por la demandante en la cual manifestó que fue en principio contratada por la Alcaldía pero prestaba servicios para el Concejo, deben a su criterio, ambos contratos ser responsabilidad del Municipio Araure por cuanto insistió que el Concejo Municipal carece de personalidad jurídica. Mencionó que si bien es cierto no quedó determinado durante la declaración específicamente el tiempo en que se celebró cada uno de los contratos se debe tomar el año y seis meses como una unidad.

Dentro de este contexto, tomando en consideración lo antes expuesto y siendo que fue demandado el MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA es importante traer a colación que de acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual estatuye que “el Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República , goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma , conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Sus actuaciones incorporarán la participación ciudadana de manera efectiva, deficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados”.;

Ahora bien, de acuerdo a los principios generales de la organización municipal explanados en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el CONCEJO MUNICIPAL viene a conformar una de las cuatro funciones atribuidas por la Ley al Poder Público de dicho ente de acuerdo al artículo 75 ejusdem, vale decir, forma parte del Municipio ejerciendo el control político sobre los órganos ejecutivos, encontrándose delineadas sus atribuciones en el artículo 95 de la ley especial mencionada, razón por la cual esta instancia tomará en consideración el período de trabajo de manera uniforme desde el 01/08/2006 hasta el 31/12/2007 siéndole aplicable la Convención Colectiva 2002-2004 firmada entre el Sindicato único de empleados públicos municipales del estado Portuguesa y el Municipio Araure.

Con respecto a los conceptos reclamados.

Reconocida la existencia de la relación de trabajo era carga de la prueba de la accionada traer a los autos los elementos tendientes a esclarecer el salario sus componentes así como los conceptos laborales ordinarios demandados tales como prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, siendo que nada demostró la accionada se declaran los mismos procedentes, tomando como base los salarios indicados por el actor en su escrito libelar.

De la aplicabilidad da la Convención Colectiva 2002-2004 firmada entre el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa y el Municipio Araure.


A fines didácticos es preciso para esta instancia dilucidar prima facie lo atinente a la aplicabilidad de la Convención Colectiva 2002-2004 firmada entre el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa y el Municipio Araure, toda vez que fueron peticionados ciertos conceptos, conforme a la misma.

Al respecto es imperioso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose estos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminorarlos o menoscabarlos.

En sintonía con lo descrito con anterioridad, se concibe a la discriminación como un hecho prohibido por la Constitución vigente, siguiéndose ésta la línea establecida por el Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y de ocupación, que entró en vigencia el 15 de junio de 1960 y ratificado por Venezuela (03-06-1971). En tal sentido, si se parte del significado de discriminación, se encuentra que es cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y en la ocupación (puede basarse en la raza, color, sexo, religión, opinión política, origen social), o en cualquier otra especificada por el interesado que tenga como consecuencia anular o alterar la igualdad de oportunidades o beneficios laborales.

Dentro de esta perspectiva es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece nuestra carta magna.

La convención colectiva es vista cómo una fuente del derecho del trabajo que emana de los grupos de la sociedad es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento del Estado de que en una sociedad la potestad normativa no reside solo en el mismo. Se trata de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, por contraposición a las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

Ante tal determinación es importante esclarecer de manera diáfana que de acuerdo al período efectivamente laborado por la actora bajo la dependencia de la demandada se verificó la vigencia de la Convención Colectiva 2002-2004 firmada entre el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa y el Municipio Araure (punto que no fue rebatido), toda vez que a pesar de haber sido aplicados los privilegios procesales que ostenta la demandada, nada logró demostrar ésta durante el ínterin procedimental para excepcionarse con relación a la procedencia de los conceptos ordinarios devenidos de la relación de trabajo una vez activada la presunción de laboralidad a favor del accionante, tal como se indicó en la presente motiva, siendo la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo un alegato que ciertamente forma parte de los mismos, desprendiéndose así de manera meridiana y sin lugar a dudas la aplicabilidad de la comentada convención y así se decide.


En cuanto al alegado despido injustificado

Tal como quedo establecido supra durante la distribución de la carga probatoria era carga de la prueba de la accionante demostrar el despido ya que se considera el mismo contradicho de manera pura y simple conforme al criterio jurisprudencial N °1161 de fecha 04/07/2006 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, partes METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A (METALCON) Y C.A DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, debido a los privilegios de la demandada. En tal sentido, vista la declaración de parte rendida por la ciudadana VICMELY FABIOLA ORELLANA ROJAS, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, esta instancia pudo constatar que efectivamente la relación de trabajo feneció por despido injustificado y así se decide.


De la procedencia del beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores.

Quien juzga estima importante mencionar, a manera de preámbulo, que el legislador patrio en la búsqueda constante de optimizar la calidad de vida del trabajador, entendido éste como la fuerza motriz del crecimiento del país, ha establecido con la promulgación de la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N º 36.538 de fecha 14/09/1998) actualmente denominada Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, una serie de parámetros claros encaminados a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño de los mismos.

Considerando que la calidad de vida del trabajador no sólo se logra mediante un salario digno y justo, y en el entendido de que el capital humano es la fuerza motriz del proceso de integración y crecimiento de cualquier país, el legislador previó, con la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, como requisito mínimo, garantizar al trabajador las condiciones nutricionales satisfactorias para su desempeño. Es decir, lo que implica que a través de esta Ley se estableció la institucionalización de la alimentación como derecho fundamental del trabajador.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de este beneficio en el caso sub iudice, dicho punto se delata controvertido, toda vez, que la demandada en virtud de las prerrogativas niega su procedencia.

Al respecto, es imperioso resaltar, que una vez escudriñadas las actas procesales y suficientemente analizado el escrito libelar esta juzgadora puede evidenciar que la actora plasmó dentro de su petitorio de manera detallada la cantidad de días efectivamente laborados solicitando un total de 366 días por el 0,50 del valor de la Unidad Tributaria. Siendo así las cosas era carga de la demandada excepcionarse del cumplimiento de la comentada obligación trayendo elemento que crearán convicción en quien juzga sobre su improcedencia, no obstante, no consta probanza alguna en el expediente encaminada a demostrar la mencionada improcedencia razón por la cual se declara a lugar la cancelación del beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores ordenándose su calculo con base al 0,25 de la unidad tributaria correspondiente.

Ahora bien, continuando con el desarrollo contextual de la presente decisión, siendo que la demandante prestó servicios desde el 01/08/2006 vale decir bajo la égida del Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006 se deberán realizar los cálculos con base a lo dispuesto en su artículo 5, el cual indica en su parte in fine lo siguiente: “En ambos caso el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” y así se establece.

Dilucidadas como han sido las pretensiones de la actora es forzoso de seguidas pasar a desgajar los cálculos correspondientes, indicando esta instancia de manera pormenorizada cómo se procedió a materializar los mismos:


DE LOS CÁLCULOS CORRESPONDIENTES A LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DEMANDADOS

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO NORMAL


Para determinar el SALARIO DIARIO NORMAL, se utilizan los salarios señalados por el accionante como devengados durante la relación de trabajo, para lo cual, se muestra como referencia el cálculo realizado en el mes de Noviembre del 2007 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario correspondiente a ese mes de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO DIARIO BASE de VEINTI SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26,67), para calcular las incidencias correspondientes de la siguiente manera:

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de Noviembre del 2007 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador como utilidad, el cual es de Ciento diez (110) ) días de acuerdo a los días que refiere la cláusula 37 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleado públicos Municipales del Estado Portuguesa y el municipio Araure del estado Portuguesa, correspondiendo a este, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 110/360= 0,31 x 26,67 = Bs. 8,15 siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de OCHO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (8,15).


DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL
QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO NORMAL correspondiente al mes de Noviembre del 2007 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere la cláusula 35 de la Convención Colectiva Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleado públicos Municipales del Estado Portuguesa y el municipio Araure del estado Portuguesa, Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, correspondiendo a este SETENTA (70) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo la actora tenía laborando 1 año, 4 meses.

Tomando entonces los SETENTA (70) días que le correspondían a la actora por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de Noviembre 2007 y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario normal. La operación matemática sería la siguiente: 70/360= 0,1944 x 26,67 = Bs. 5,19 siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de CINCO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (5,19).

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

Procediendo a integrar al salario normal señalado de VEINTI SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26,67), las incidencias correspondientes de UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de OCHO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (8,15), así como la incidencia del BONO VACACIONAL, la cual asciende a la cantidad de CINCO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (5,19), resulta el Salario Diario Integral en la cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40,00), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 26.67 + Bs. 8,15 + 5,19 = Bs. 40,00 el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplica (en el caso de la Prestación de Antigüedad) para todos los meses en que estuvo vigente la relación laboral utilizando para ello el salario normal mes por mes.

De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:

CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

Trabajador: VICMELY FABIOLA ORELLANA ROJAS
C.I. Nº V- 18.671.430

Calculo de antigüedad
Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA
01/08/2006 31/12/2007 1 4 30

TIPOS DE SALARIO Monto Bs.
Salario mensual normal. 800,00
Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 1.200,00
Salario diario normal. 26,67
Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 40,00


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Pretende el actor el pago de este concepto desde el 01/08/2006 hasta el 31/12/2007, ordenando esta instancia su cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, tal como se detalla a continuación:

Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado
01-Ago-06 500,00 5,09 3,24 750,00 750,00 16,67 25,00 750,00 - -
01-Sep-06 512,32 5,22 3,32 768,48 768,48 17,08 25,62 768,48 - -
01-Oct-06 512,32 5,22 3,32 768,48 768,48 17,08 25,62 768,48 - -
01-Nov-06 512,32 5,22 3,32 768,48 768,48 17,08 25,62 768,48 5 128,08 128,08
01-Dic-06 512,32 5,22 3,32 768,48 768,48 17,08 25,62 768,48 5 128,08 256,16
01-Ene-07 800,00 8,15 5,19 1.200,00 1.200,00 26,67 40,00 1.200,00 5 200,00 456,16
01-Feb-07 800,00 8,15 5,19 1.200,00 1.200,00 26,67 40,00 1.200,00 5 200,00 656,16
01-Mar-07 800,00 8,15 5,19 1.200,00 1.200,00 26,67 40,00 1.200,00 5 200,00 856,16
01-Abr-07 800,00 8,15 5,19 1.200,00 1.200,00 26,67 40,00 1.200,00 5 200,00 1.056,16
01-May-07 800,00 8,15 5,19 1.200,00 1.200,00 26,67 40,00 1.200,00 5 200,00 1.256,16
01-Jun-07 800,00 8,15 5,19 1.200,00 1.200,00 26,67 40,00 1.200,00 5 200,00 1.456,16
01-Jul-07 800,00 8,15 5,19 1.200,00 1.200,00 26,67 40,00 1.200,00 5 200,00 1.656,16
01-Ago-07 800,00 8,15 5,19 1.200,00 1.200,00 26,67 40,00 1.200,00 5 200,00 1.856,16
01-Sep-07 800,00 8,15 5,19 1.200,00 1.200,00 26,67 40,00 1.200,00 5 200,00 2.056,16
01-Oct-07 800,00 8,15 5,19 1.200,00 1.200,00 26,67 40,00 1.200,00 5 200,00 2.256,16
01-Nov-07 800,00 8,15 5,19 1.200,00 1.200,00 26,67 40,00 1.200,00 5 200,00 2.456,16
31-Dic-07 800,00 8,15 5,19 1.200,00 1.200,00 26,67 40,00 1.200,00 5 200,00 2.656,16

Totales 70 2.656,16 2.656,16


Resultando a favor del trabajador la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.656,16), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide

Esta Juzgadora a pesar que la accionante indicó en su escrito libelar haber devengado en los meses de Septiembre del 2006 hasta Diciembre del mismo año Bs. 500,00 mensual, pudo esta instancia constatar que tal salario no se correspondía con el salario mínimo decretado, por ende se hizo el ajuste correspondiente en los meses respectivos a la cantidad de Bs. 512, 32, tal como se desprende del cuadro supra relacionado.

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Solicita la actora los Intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Intereses Acumulados
01-Ago-06 - - 12,43 30 -
01-Sep-06 - - 12,32 31 -
01-Oct-06 - - 12,46 30 -
01-Nov-06 128,08 128,08 12,63 31 1,37
01-Dic-06 128,08 256,16 12,64 31 4,12
01-Ene-07 200,00 456,16 12,92 28 8,64
01-Feb-07 200,00 656,16 12,82 31 15,79
01-Mar-07 200,00 856,16 12,53 30 24,61
01-Abr-07 200,00 1.056,16 13,05 31 36,31
01-May-07 200,00 1.256,16 13,03 30 49,77
01-Jun-07 200,00 1.456,16 12,53 31 65,26
01-Jul-07 200,00 1.656,16 13,51 30 83,65
01-Ago-07 200,00 1.856,16 13,86 31 105,50
01-Sep-07 200,00 2.056,16 13,79 30 128,81
01-Oct-07 200,00 2.256,16 14,00 31 155,63
01-Nov-07 200,00 2.456,16 15,75 30 187,43
31-Dic-07 200,00 2.656,16 16,44 31 224,52

Totales 2.656,16 2.656,16 224,52


Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 224,52) y así se establece.

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

Pretende el actor el pago de estos conceptos desde durante toda la relación de trabajo señalando que no disfrutó las vacaciones, ordenando esta juzgadora su calculo en base al último salario devengado por el trabajador (mes de Diciembre del 2007), de acuerdo al criterio emanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1165 de fecha 09/08/2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO el la que se estableció lo que de seguidas cito:

Respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.


Así pues, con base al diseminado criterio este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes de conformidad con lo establecido cláusula 35 de la Convención Colectiva Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleado públicos Municipales del estado Portuguesa y el Municipio Araure del estado Portuguesa, como de seguidas se detalla, con base al salario devengado por el trabajador en el mes de Diciembre del 2007 como de seguidas se detalla:

Años Salario Vacaciones Cláusula 35 Total Bono Vacacional Total
Agosto 2006 - Agosto 2007 26,67 22 586,67 70 1.866,67
Fracción 2008 26,67 7,33 195,56 23,33 622,22
Totales 29,33 782,22 93,33 2.488,89

Total a pagar 3.271,11


Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional en los periodos señalados suman un total de CIENTO VEINTIDÓS CON SESENTA Y SIETE (122,67) días que al ser multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador alcanzan un total de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON ONCE CENTIMOS (Bs. 3.271,11), resultando a favor del trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados y así se establece.

UTILIDADES

Pretende el actor el pago de este concepto durante toda la relación de trabajo con base al último salario, señalando al respecto que no le fue cancelado conforme a lo establecido cláusula 38 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleado públicos Municipales del estado Portuguesa y el municipio Araure del estado Portuguesa, Ciento diez (110) días.

A los efectos de determinar el salario base de cálculo para las utilidades y siendo que el actor demanda tal concepto en base al último salario devengado, considera esta instancia pertinente invocar la decisión Nº 2246 de fecha 06/11/2007, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PEDRO ABELARDO PINO TOVAR, contra la sociedad mercantil BATIDOS LLANOLANDIA, S.R.L con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual establece:

“…Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo ES EL QUE SE ENCONTRABA VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE SE GENERÓ EL PAGO DE TAL CONCEPTO, por lo que en tal sentido, no estuvo errada la confirmatoria de la recurrida; distinto es para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, pues esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, se pronunció al respecto…” (Fin de la cita).

Siendo así las cosas, esta Juzgadora condena las utilidades con base al salario que se encontraba vigente al momento en que se generó el pago de tal concepto y así se decide.

De seguidas se detallan los cálculos efectuados en cuadro anexo:

Años Salario Utilidades Cláusula 38 Total
UTILIDAD FRACCION Año 2006 CLAUSULA 38 17,08 45,83 782,71
UTILIDAD Año 2007 CLAUSULA 38 26,67 110 2.933,33
Totales 156 3.716,04


Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de utilidades en los periodos señalados suman un total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) por el salario diario devengado por el trabajador alcanzan un total de TRES MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.716,04), a favor del trabajador por concepto de utilidades vencidas y no canceladas y así se establece.

LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES:

Reclama la trabajadora el pago de este concepto desde Agosto 2006 hasta Diciembre 2007, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, ordenan esta juzgadora el pago en base a la cantidad de días solicitados calculados al 0,25 de la unidad tributaria vigente para cada periodo, por cuanto es evidente que ha culminado la relación de trabajo, así como el incumplimiento del patrono en cuanto proveer este beneficio, es por ello que la obligación contenida en dicha ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo y es por ello que se ordena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por concepto del referido beneficio en base al 0,25 de la unidad tributaria vigente en cada periodo tal como se detalla a continuación:


Relación para el pago de Ley Programa de Alimentación desde el 01/08/2006 hasta el 31/12/2007.
JORNADA DE TRABAJO Lunes a Viernes
Desde Hasta N° días valor de la El 0,25 de una Argumento Total
unidad tributaria unidad tributaria Legal
01/08/2006 30/08/2006 23 55,00 13,75 Gaceta oficial N° 39.127 316,25
01/09/2006 30/09/2006 21 55,00 13,75 Gaceta oficial N° 39.127 288,75
01/10/2006 30/10/2006 22 55,00 13,75 Gaceta oficial N° 39.127 302,50
01/11/2006 30/11/2006 22 55,00 13,75 Gaceta oficial N° 39.127 302,50
01/12/2006 30/12/2006 21 55,00 13,75 Gaceta oficial N° 39.127 288,75
01/01/2007 30/01/2007 23 55,00 13,75 Gaceta oficial N° 39.127 316,25
01/02/2007 28/02/2007 20 55,00 13,75 Gaceta oficial N° 39.127 275,00
01/03/2007 30/03/2007 22 55,00 13,75 Gaceta oficial N° 39.127 302,50
01/04/2007 30/04/2007 21 55,00 13,75 Gaceta oficial N° 39.127 288,75
01/05/2007 30/05/2007 23 55,00 13,75 Gaceta oficial N° 39.127 316,25
01/06/2007 30/06/2007 21 55,00 13,75 Gaceta oficial N° 39.127 288,75
01/07/2007 30/07/2007 22 55,00 13,75 Gaceta oficial N° 39.127 302,50
01/08/2007 30/08/2007 23 55,00 13,75 Gaceta oficial N° 39.127 316,25
01/09/2007 30/09/2007 20 55,00 13,75 Gaceta oficial N° 39.127 275,00
01/10/2007 30/10/2007 23 55,00 13,75 Gaceta oficial N° 39.127 316,25
01/11/2007 30/11/2007 22 55,00 13,75 Gaceta oficial N° 39.127 302,50
01/12/2007 30/12/2007 21 55,00 13,75 Gaceta oficial N° 39.127 288,75

Total: 5.087,50


INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:


Reclama la actora el pago las indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga tomando en consideración que la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado y el tiempo efectivo de servicio se ubica en 1 años, 4 meses y 30 días, procede a efectuar el cálculo correspondiente con el salario integral devengado por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo y en este sentido señala que corresponden a la trabajadora la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de 30 días, de acuerdo limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “c”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor de la trabajadora CUARENTA Y CINCO (45) días, es decir, el total de días es de SETENTA Y CINCO (75) que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de CUARENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40,00), resultando la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) y así se establece.


INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

Totalizan todos los conceptos a favor del actor VICMELY FABIOLA ORELLANA ROJAS alcanzan la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.955,33), tal como se discrimina de seguidas:

CONCEPTO TOTAL Bs.
Prestación de Antigüedad 2.656,16
Intereses s/Prestación de Antigüedad 224,52
Indemnización por despido injustificado art125 1.200,00
Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 1.800,00
Vacaciones y bono vacacional vencido 2.453,33
Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2007 817,78
Utilidades y utilidades fraccionadas 3.716,04
Ley programa de alimentación para trabajadores 5.087,50
TOTAL CONDENADO 17.955,33


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana VICMELY FABIOLA ORELLANA ROJAS titular de la cedula de identidad Nº 18.671.430 contra el MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA por motivo cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se condena a la parte accionada MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA a cancelar a la VICMELY FABIOLA ORELLANA ROJAS titular de la cedula de identidad Nº 18.671.430 la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.955,33), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo estatuido en el artículo 156 de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en un 10 % sobre el monto de lo condenado.

CUARTO: En atención a los privilegios procesales que tiene el ente municipal demandado se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación, principiará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Naydali Jaime
En igual fecha y siendo las 03:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc